Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 16 de Mayo de 2016

Número de expediente410-13
Fecha16 Mayo 2016

VISTOS:

Mediante resolución de 19 de julio de 2013, esta S. admite la demanda contencioso administrativa de Indemnización por daños y perjuicios. En consecuencia, se corre traslado al Ministerio de Educación para que rinda Informe Explicativo de Conducta y asimismo, al Procurador de la Administración, con el propósito que conteste la demanda, de conformidad con el artículo 33 de la Ley 33 de 1946.

LA PRETENSIÓN Y SU FUNDAMENTO

La parte actora solicita que, previo el cumplimiento del trámite procesal correspondiente y con fundamento en el numeral 10, del artículo 97 del Código Judicial, se hagan las siguientes declaraciones:

Que el Estado Panameño, por conducto del Ministerio de Educación, es responsable directo por el daño moral causado a DANCIA BERRUGATE TOCAMO y J.Á.C.A., como consecuencia del fallecimiento de su hija menor de edad, A. Y. CH. B., (q.e.p.d.), al caerle encima un muro de la Escuela El Japón, debido al mal funcionamiento del servicio público adscrito a dicha institución; y

Que como consecuencia de lo anterior, se ordene al Estado Panameño pagarle a DANCIA BERRUGATE TOCAMO y J.Á.C.A., la suma de tres millones de balboas con 00/100 (B/.3,000,000.00), en concepto de resarcimiento.

NORMAS LEGALES VIOLADAS Y EL CONCEPTO DE LA INFRACCIÓN

El apoderado judicial de DANCIA BERRUGATE TOCAMO y J.Á.C.A., aduce como normativa vulnerada con la supuesta prestación defectuosa del servicio público de educación, las siguientes:

1. El artículo 22 del Texto Único de la Ley 47 de 1946, Orgánica de Educación, que dispone:

Artículo 22. "Corresponden al Ministerio de Educación la dirección, organización y supervisión de todas las instituciones educativas oficiales de la República, con excepción de aquellas que la ley ponga al cuidado de otros Ministerios, e impulsar la cultura en todo el país en la forma más adecuada a los intereses nacionales".

En cuanto al concepto de la infracción, el demandante arguye que es directa, por omisión, porque con independencia del momento y de la persona que se construyó el muro ubicado dentro de la Escuela El Japón, el Estado, a través del Ministerio Educación tenía la obligación de supervisar y vigilar que las condiciones para la prestación del servicio a su cargo fueran apropiadas.

2. El artículo 1644 del Código Civil:

Artículo 1644. "El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado.

Si la acción u omisión fuere imputable a dos o más personas, cada una de ellas será solidariamente responsable por los perjuicios causados".

Al referirse al concepto de la infracción, el recurrente afirma que el Ministerio de Educación tenía a su cargo la obligación de supervisar las instalaciones de este plantel educativo y al no tomar las previsiones para detectar el peligro del muro que se desplomó en la Escuela El Japón, constituye una falla en la prestación del servicio público. Por tanto, el Estado es responsable, ya que con su omisión ha causado el deceso de una estudiante y daño a sus progenitores.

El artículo 1644-A del Código Civil:

Artículo 1644-A. "Dentro del daño causado se comprende tanto los materiales como los morales.

Por daño moral se entiende la afectación que una persona sufre en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspecto físico, o bien en la consideración que de sí misma tienen los demás. Cuando un hecho u omisión ilícitos produzcan un daño moral, el responsable del mismo tendrá la obligación de repararlo, mediante una indemnización en dinero, con independencia de que se haya causado daño material, tanto en materia de responsabilidad contractual, como extracontractual. Si se tratare de responsabilidad contractual y existiere cláusula penal se estaría a lo dispuesto en ésta..."

En cuanto al concepto de la infracción, el actor indica que los señores DANCIA BERRUGATE TOCAMO y J.Á.C.A. han sufrido en sus sentimientos, afectos y vida privada al perder a su hija, menor de edad, A.Y.CH.B., (q.e.p.d.), en circunstancias tan trágicas pues su deceso se produjo por el aplastamiento de un muro cuando estaba bajo la custodia de la Escuela El Japón.

  1. INFORME EXPLICATIVO DE CONDUCTA

    A través de la Nota DM/0769/DNAL-PD-21 de 26 de julio de 2013, el Ministerio de Educación presenta el Informe Explicativo de Conducta, del cual se cita lo siguiente:

    "...La edificación que se desploma y causa el lamentable hecho, no era un muro de contención o estructural, sino un monolito ubicado en el área en que se desarrollan los actos cívicos de la escuela y hasta la fecha no hay evidencia externa de que el mismo presentara fractura o algún otro signo evidente de deterioro.

    Hasta la fecha no se ha ubicado documentación alguna referente a la construcción de dicho monolito ni en la escuela, ni en la Dirección Regional de Educación de Panamá Centro ni en la Dirección Nacional de Ingeniería y Arquitectura y tal, y como lo señala el demandante, tenía varios años de haber sido construido; incluso, el profesor A.D. manifiesta en su declaración jurada que dicho monolito fue construido durante un fin de semana.

    Por otra parte, es necesario aclarar que el Departamento de Inspección de la Dirección Nacional de Ingeniería y Arquitectura que refiere el demandante, realiza sus funciones dentro del marco de ejecución de Proyectos de construcción y/o mantenimiento del Ministerio de Educación; hasta la fecha, no se ha encontrado ninguna evidencia de que dicho monolito fue construido con fondos o personal del Ministerio de Educación, como un proyecto o parte de un proyecto del Ministerio de Educación, ni siquiera que este Ministerio haya tenido conocimiento oportuno de la construcción del mismo; tampoco hay evidencia que el mismo haya sido sometido a proceso de selección de contratista.

    ...consideramos las deficiencias ahora señaladas, tales como ausencia de una fundación adecuada, que los bloques no estaban rellenos en su totalidad y que solamente contaba con una varilla de acero para su soporte, se refieren a puntos específicos que por tratarse de elementos internos del monolito, resulta imposible verificarlos a simple vista, a través de una inspección..." (fs. 48-49).

  2. DEFENSA DE LA PROCURADURÍA DE LA ADMINISTRACIÓN

    A través de la Vista Número 409 de 11 de octubre de 2013, el Procurador de la Administración manifiesta que deben ser rechazados los cargos aducidos por el apoderado judicial de DANCIA BERRUGATE TOCAMO y J.Á.C.A., puesto que no han concurrido los elementos para que surja la responsabilidad extracontratual del Estado, según lo ha reconocido la doctrina y la jurisprudencia, que son: 1. La falla del servicio público por irregularidad, ineficiencia o ausencia del mismo; 2. El daño o perjuicio y 3. La relación de causalidad directa entre la falla del servicio público y el daño.

    El Procurador de la Administración, al examinar cada uno de estos elementos, indica que en el muro no era apreciable a simple vista y no había evidencia externa que presentará fractura o algún otro signo evidente de deterioro, que hicieran pensar que representaba un peligro para los estudiantes, docentes y administrativos del plantel. Esta aseveración se corrobora con las distintas declaraciones rendidas por los docentes en el expediente del proceso penal 034-2013.

    También, señala que la Comunidad Educativa Escolar, organismo consultivo y de participación ad honórem, contemplado en el artículo 51 del Texto Único de la Ley 47, Orgánica de Educación, tampoco había reportado fallas o conocía de alguna irregularidad en la pared derrumbada y no había elevado ante las autoridades educativas superiores ninguna solicitud o inquietud relacionada con el mismo.

    En cuanto a la ausencia del daño o perjuicio atribuible a la Administración, el Procurador de la Administración afirma que la obra en mención no fue edificada por el Ministerio de Educación, no existe documentación alguna que avale la construcción de dicha obra.

    Por último, el Procurador de la Administración asevera que no existe nexo causal entre la falla alegada y el daño causado, puesto que el desafortunado suceso que lo generó obedeció a la actuación de terceros que no ostentan la calidad de servidores públicos. El daño que se ha causado obedece a un hecho de terceros, lo cual constituye uno de los supuestos para que se reconozca la ruptura del nexo de causalidad.

    Por lo expuesto, la Procuraduría de la Administración considera que el Estado panameño, por conducto del Ministerio de Educación, no es responsable de pagar la suma de B/.3,000.000.000, como resarcimiento de los perjuicios que reclaman DANCIA BERRUGATE TOCAMO y J.Á.C.A.. (Cfr., fs. 50-62).

    ETAPA PROBATORIA

    El Magistrado Sustanciador mediante el Auto N°170 de 7 de noviembre de 2013, admitió pruebas testimoniales, inspección judicial y pruebas periciales: psicológicas, psiquiátricas y contable.

    Así, en el expediente constan las declaraciones de los maestros de este plantel educativo: G.N. De León Serrano (fs.136-139) y J.B.G.Q. (fs.140-144) y A.A. De Gracia Morales (fs.145-147).

    El 21 de abril de 2015, se verificó una inspección judicial en el área en donde ocurrió el accidente en la Escuela El Japón y la entrega de informes se dio el 30 de abril de 2015. El perito designado por la parte actora, R.A.R.D., al responder a la pregunta sobre las condiciones estructurales del muro y/o pared, indica que la construcción se hizo sin cumplir con las normas técnicas mínimas, exigidas por el Código Estructural panameño, conocido como REP-2004; además, señala que tampoco se observó con el Acuerdo Municipal 116 de 1996, relativo al refrendo de planos de construcción, permisos de construcción y ocupación para todo tipo de mejoras en bienes inmuebles (f. 154).

    Por su parte, el perito designado por la Procuraduría de la Administración, arquitecto A.G.O., al referirse a las condiciones estructurales del muro, responde "la pared colapsada no reunía las condiciones mínimas de seguridad en cuanto a su...

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