Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 31 de Mayo de 2004

PonenteWinston Spadafora Franco
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2004
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El licenciado D.A.F. en representación de H.T., S.A., ha presentado demanda contencioso administrativa de indemnización contra la Autoridad Portuaria Nacional -hoy Marítima de Panamá-, con el propósito que se declare lo que a continuación se detalla:

"A- Que la Autoridad Portuaria Nacional es responsable por la desaparición de la Motonave DIANA IV, la cual se encontraba anclada bajo arresto en el Puerto de Bocas del Toro administrado por la Autoridad Portuaria Nacional, en virtud de secuestro decretado por el Tribunal Marítimo de Panamá.

B- Que la Autoridad Portuaria Nacional, por sus hechos y omisiones, es responsable por todos los daños y perjuicios causados.

C- Que la Autoridad Portuaria Nacional sea condenada a pagarle a H.T.S. la suma de SEIS MILLONES DE BALBOAS O DÓLARES AMERICANOS (B/.6,000,000.00), en concepto de daños y perjuicios causados, los cuales se desglosan en el valor de la Motonave DIANA IV, daño emergente (lucro cesante), costas, intereses, gastos migratorios de nuestro representado y gastos del actual proceso, hasta el momento causados por la responsabilidad extracontractual de la Administración por sus actuaciones y omisiones..."

  1. HECHOS MEDULARES DE LA DEMANDA

    1. El señor H.T.S. promovió ante el Tribunal Marítimo de Panamá, demanda de ejecución de Crédito Privilegiado en contra de MOTONAVE DIANA IV, la cual estaba anclada en el Puerto de Bocas del Toro.

    2. Mediante Auto fechado 1 de octubre de 1985, el Tribunal Marítimo acogió la acción de secuestro presentada junto con la demanda. Por tanto, se nombró al señor C.B.; quien era administrador de dicho Puerto, como Alguacil Ejecutor y depositario o custodio de la Motonave Diana IV.

    3. Con miras a que se ejecutara debidamente el secuestro de la Motonave Diana IV, el Alguacil del Tribunal Marítimo, a través del Telegrama fechado 30 de octubre de 1985, le comunicó al depositario y custodio de la Motonave Diana IV, las normas contempladas en la Ley 8 de 30 de marzo de 1982, "Por la cual se crean los Tribunales Marítimos y se Dictan Normas de Procedimiento" y, a su vez, que en caso necesario le asignara a una persona las funciones de seguridad de la mencionada nave, a expensas del Tribunal.

      4-En el año de 1986, la Motonave Diana IV, desapareció del Puerto de Bocas del Toro, -lugar donde estaba siendo custodiada-, sin haber obtenido el zarpe de rigor de la autoridad competente. En consecuencia, el señor H.T.S., quien había sido favorecido por una sentencia judicial ante el Tribunal Marítimo, presentó formal denuncia ante la Procuraduría de la Nación, por la pérdida del bien que garantizaba las resultas del proceso.

    4. Finalmente, al haberse promovido por el señor H.T.S. una reclamación administrativa por la pérdida de la Motonave Diana IV, la Autoridad Portuaria Nacional, mediante Resolución DG. Nº 174-94, aceptó que la Motonave Diana IV, desapareció del Puerto de Bocas del Toro estando a sus órdenes, bajo su custodia y administración.

  2. NORMAS VIOLADAS Y EL CONCEPTO DE LA INFRACCIÓN.

    Sostiene el accionarte que se ha infringido el artículo 174 de la Ley 8 de 30 de marzo de 1982, cuyo texto dice así:

    "Artículo 174. El Alguacil del Tribunal será en todos los casos el depositario de los bienes objeto del secuestro, y además de las obligaciones generales de los depositarios, tendrá de manera especial la siguiente:

    Cuidar la conservación de los bienes secuestrados.

    Velar porque se haga la repatriación de los oficiales y tripulantes que así lo exijan, cuando el bien secuestrado sea una nave.

    Contratar los seguros que estime convenientes para proteger los bienes secuestrados.

    Llevar razón puntual y diaria de todas las sumas que reciba y de los gastos en que incurra.

    Rendir al Tribunal cuenta de su gestión una vez por semana y siempre que éste se lo ordene de oficio o a solicitud de parte.

    Estima que esta norma se violó de manera directa, porque la Autoridad Portuaria Nacional como A.E. y depositaria de la Motonave Diana IV, dentro del proceso de ejecución de crédito privilegiado con acción de secuestro seguido por el Tribunal Marítimo de Panamá, debió conservar y custodiar dicha nave conforme lo preceptuado en el citado artículo.

    De igual manera, afirma que se ha vulnerado el artículo 1459 del Código Civil que preceptúa lo siguiente:

    "Artículo 1459. El depositario está obligado a guardar la cosa y restituirla, cuando le sea pedida, al depositante, o a sus causa-habientes, o a la persona que hubiese sido designada en el contrato. Su responsabilidad, en cuanto a la guarda y a la pérdida de la cosa, se regirá por lo dispuesto en el Título I de este Libro".

    En cuanto a esta norma legal, expresa el apoderado judicial que la Autoridad Portuaria Nacional, hoy Autoridad Marítima de Panamá, incumplió con su obligación de custodiar la Motonave Diana IV como un buen padre de familia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1480 del Código Civil, pues de lo contrario, el Administrador del Puerto de Bocas del Toro, hubiese podio devolver la nave a requerimiento de parte.

    Finalmente, expresa la parte actora que se ha infringido el artículo 12 del Decreto Ejecutivo Nº 7-76 de 14 de abril de 1976, "Por el cual se dicta el Reglamento de Navegación y Servicios en los Puertos Nacionales", que establece lo que a continuación se detalla:

    "Artículo 12. Toda nave que ingrese en las aguas jurisdiccionales de los puertos o atraque en sus instalaciones o zarpe de ellos, lo hará con la autorización del Administrador del Puerto y de conformidad con lo establecido en el Reglamento del Servicio de Practicaje y demás disposiciones vigentes para los puertos,..."

    El demandante, se refirió a la infracción del artículo 12 del Decreto Ejecutivo Nº 7-76 de 14 de abril de 1976, expresando que se dio en forma directa, porque el Administrador del Puerto de Bocas del Toro; quien representa a la Autoridad Portuaria Nacional, dejó zarpar la M.D.I. del puerto, sin la respectiva autorización, pese a estar dicho bien secuestrado y bajo la custodia del Tribunal Marítimo y del propio administrador del Puerto, señor C.B..

  3. OPINIÓN DE LA PROCURADORA DE LA ADMINISTRACIÓN.

    Mediante Vista Nº 198 de 13 de mayo de 1997, la Procuradora de la Administración contestó la demanda presentada, pidiéndole a la Sala que negara las peticiones formuladas por la parte actora, toda vez que el demandante había incumplido con los pasos necesarios para que se requiera al Estado responder subsidiariamente por los daños y perjuicios en que incurran los servidores públicos, en el presente caso, la Autoridad Portuaria Nacional.

    Los pasos omitidos, a juicio de la representante del Ministerio Público, son los siguientes:

    1. Denunciar la conducta irregular del funcionario ante el superior jerárquico.

    2. Acusar penalmente al respectivo funcionario, para que mediante sentencia judicial se determinara su responsabilidad penal.

    Finalmente, ante la omisión de los puntos anteriores, afirma la Procuradora de la Administración que la presente demanda no se ha impetrado adecuadamente, es decir, conforme lo dispuesto en el artículo 98 (numeral 9) del Código Judicial, razón por la cual pide a la Sala que no acceda a las pretensiones del señor T.S. (fs. 60-71).

  4. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

    El licenciado D.F., en su condición de apoderado judicial del señor H.T.S., recurre ante la Sala a través de un proceso contencioso administrativo de indemnización, alegando que la Autoridad Portuaria Nacional -hoy Autoridad Marítima de Panamá- es responsable por la desaparición de la Motonave Diana IV, porque el Administrador del Puerto de Bocas del Toro como alguacil ad-hoc y depositario de la Motonave Diana IV, no cumplió con las funciones inherentes a dicho cargo.

    En este sentido, el problema medular que en esta oportunidad debe resolver la Sala consiste en determinar si la Autoridad Marítima de Panamá debe responder por los daños y perjuicios causados ante la desaparición de la Motonave Diana IV, la cual se encontraba bajo custodia del Administrador del Puerto de Bocas del Toro, como consecuencia del trámite de un proceso marítimo.

    Por tal razón, se procederá a examinar el material probatorio que obra en el expediente relacionado con el proceso de ejecución de crédito privilegiado instaurado contra la Motonave Diana IV; lo sucedido en el Puerto de Bocas del Toro a raíz del secuestro decretado contra dicha nave; así como las respectivas normas legales aplicables a controversia en estudio.

    1. P.M. en el territorio panameño.

      En el año de 1985, el señor H.T.S. promovió ante el Tribunal Marítimo de Panamá ejecución de crédito marítimo privilegiado contra la Motonave Diana IV, con el fin de que el señor O.F.L. en su calidad de propietario de esa nave le pagara la suma de ochenta mil dólares ($ 80,000.00), de los cuales le había prestado setenta y siete mil dólares con 00/100 ($ 77,000.00) para satisfacer las necesidades de mantenimiento, reparación, compra de equipo y suministro del combustible que requiriese este bien mueble.

      Consecuentemente, el Tribunal de la causa procedió mediante Auto de 1 de octubre de 1985 a decretar secuestro contra la M.D.I., por lo que al encontrarse anclada en el Puerto de Bocas del Toro, el Alguacil remitió al Administrador del mencionado Puerto, mediante Oficio ATM-117-85 de 3 de octubre de 1985, la orden de ejecución de secuestro así como la documentación correspondiente (fs. 30, 198), a fin de que cumplir con el artículo 168 (numeral 4) de la Ley 8 de 1982, "Por la cual se crean los Tribunales Marítimos y se Dictan Normas de Procedimiento", que preceptúa lo siguiente:

      "Artículo 168. El secuestro procederá sin audiencia del demandado, una vez admitida por el Secretario del Tribunal la suficiencia de la caución, constituida la garantía ofrecida y recibidos los gastos exigidos por el Alguacil, así:

      1. Si hubiere de secuestrarse naves u otros bienes inscritos en el Registro Público, el Secretario del Tribunal le comunicará al funcionario R. orden de que haga la anotación marginal correspondiente y...

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