Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 24 de Julio de 2008

PonenteVictor L. Benavides P.
Fecha de Resolución24 de Julio de 2008
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

En grado de apelación ha ingresado a este Despacho el PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE INDEMNIZACIÓN interpuesto por los señores M.A. MINERA, F.V.T.V.. de BENÍTEZ, M.R.D.L., A.A.Á.S., C.A.E.L., D.A.M., H.R.M.T., A.Z.T., MARIO SANDOVAL, L.A.G. MINERA, J.E.B.C., D.M., O.A.M., R.G., S.G. MINERA, E.I.O.M. y M.E.D.R.C., a través de su apoderado judicial el Licenciado EDUARDO E.R.M.; quienes pretenden que la SALA TERCERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA declare que el Estado Panameño debe pagarles por vía de indemnización, los salarios y demás prestaciones laborales que dejaron de percibir por razón de la suspensión o cierre de las instalaciones del Diario El Siglo, S.A. para finales de la década de los ochenta (80), hecho que ocurrió por espacio o período de treinta y seis (36) meses, petición ésta que dicen apoyar con lo resuelto por esta misma Sala en Sentencias de 23 de enero de 2003 y de 7 de abril de 2006, respectivamente.

De una acuciosa revisión a cada uno de los elementos que conforman el presente dossier, hemos podido observar que el Recurso de Apelación en cuestión, propuesto y sustentado por la Procuraduría de la Administración, vislumbra la intención de que se realice la revocatoria de la resolución con que esta Corporación de Justicia ha dado formal admisibilidad de la demanda ensayada por las personas citadas en el párrafo anterior, es decir, de la Resolución de treinta y uno (31) de agosto de 2007, visible a foja 25.

Ahora bien, antes de continuar, el resto de los magistrados integrantes de esta Sala consideramos propicio citar, de manera sintetizada, cuál es la génesis que se ha dejado entrever de la situación que ha motivado la alzada, ello, sin entrar a resolver cuestiones que en el evento de que fuesen viables, tales como las razones plasmadas o que motivaron la demanda, corresponderían entonces al fallo de fondo, así como también, lo referente a la legitimidad para estar en juicio.

Así tenemos que los hoy demandantes plantean, a groso modo, que el proceso en sí que al efecto han incoado, deviene de lo resuelto en la Sentencia de 23 de enero de 2003 y la Sentencia de 7 de abril de 2006, ambas emitidas por esta S..

Que con la primera de dichas resoluciones se condenó al Estado Panameño a indemnizar a J.P.B. y a la sociedad EL SIGLO, S.A., por los daños y perjuicios causados por la acción del Ex-Gobernador de la provincia de Panamá, A.V.M., al ordenar impedir la circulación e impresión del Diario EL SIGLO en el año 1987; y que, ante la insuficiencia probatoria para sustentar los rubros reclamados, se le condenó en abstracto al Estado, mientras que la segunda de dichas resoluciones y que se concatena con la primera, ordenó al Estado Panameño a pagar a J.P.B., a la sociedad EL SIGLO, S.A., y a treinta y un (31) trabajadores la suma total de Un millón setecientos noventa y cinco mil quinientos noventa y tres balboas con treinta y seis centavos (B/.1,795,593.36), en concepto de pérdidas de activos y salarios o prestaciones laborales.

Al ser presentado a la secretaría de esta Sala el proceso en comento, la misma procede a la revisión de formalidades y cumplimiento de los requisitos que la Ley Nº135 de 30 de abril de 1943, reformada por la Ley Nº33 de 11 de septiembre de 1946 exige para las demandas de esta naturaleza, arribando a la conclusión de que era viable la admisibilidad de la misma, como en efecto lo hizo mediante Resolución de treinta y uno (31) de agosto de 2007, visible a foja 25, resolución que al ser debidamente notificada a las partes, es objeto de recurso de apelación por parte de la Procuraduría de la Administración, quien en lo medular de su escrito de sustentación (visible de fojas 29 a 35) sostiene, por una parte, que la petición de indemnización que se pretende reclamar con la demanda interpuesta no se enmarca en ninguno de los supuestos que establece el artículo 97 del Código Judicial y, por la otra, que las partes hoy demandantes carecen de legitimidad activa para reclamar en juicio, puesto que, los mismos no intervinieron como partes demandantes en cada uno de los procesos -identificados con las entradas Nº195-1997 y Nº526-2003- que dieron lugar a la emisión de las resoluciones que hoy pretenden utilizar como recaudo, por consiguiente, solicita se revoque la resolución de admisibilidad en comento.

Aunado a lo anterior, invoca y sustenta formal excepción de prescripción de la acción de indemnización, acción ésta que de tener lugar el continuar con el presente proceso, nos ocuparíamos más adelante.

Por su parte, el Licenciado EDUARDO E.R.M., apoderado judicial de los hoy demandantes, en franca oposición a la acción ensayada por la vindicta pública, comienza alegando que en la forma que se ha formalizado el escrito de apelación, no se les permite oponerse específicamente a las razones de inconformidad del señor P., en relación con la resolución de admisibilidad de la demanda incoada. Asimismo, puntualizó mediante tal escrito (visible de fojas 37 a 40) que, a su juicio, el recurso propuesto entre otras cosas no tiene razón de ser, puesto que, la interposición de la demanda en cuestión ha sido fundada en el derecho que dicen tener sus mandantes, y por haberse reconocido así en la Sentencia de 23 de enero de 2003 y en la Sentencia de 7 de abril de 2006, ambas emitidas por esta S..

También considera que la acción del Ministerio Público, en la forma planteada, busca atacar el proceso de raíz, lo que se torna contrario al fin perseguido por el legislador con lo expuesto en el numeral 9 del artículo 97 del Código Judicial y que, por ende, afecta los intereses de sus representados.

Finalmente, y enfatizando en su criterio, indicó que el término para la petición de indemnización por los daños y perjuicios ocasionados, la cual busca sea reconocida a favor de sus mandantes, no podía considerarse a tenor de lo dispuesto en el artículo 1706 del Código Civil, sino, del artículo 1701 de dicho Código, puesto que la reclamación civil pretendida no emana de un delito de calumnia o injuria, razón por la cual también se opone a la excepción de prescripción interpuesta por el señor Procurador de la Administración en este caso.

CRITERIO Y DECISIÓN DE LA SALA:

Luego del prolijo recorrido procesal realizado sobre los elementos y actuaciones de cada uno de los concurrentes que se citan en el presente infolio y de los cuales hemos transcrito algunos extractos de manera sintetizada en los párrafos precedentes de esta resolución; consideramos los integrantes de esta Sala que es oportuno externar algunas consideraciones que servirán de perspectiva a cada lector de este fallo, previa consideración también, de que se han surtido todas las fases necesarias para resolver un recurso de apelación, como el que se examina.

Concretamente, apreciamos que la Procuraduría de la Administración al ser notificada por intermedio de su titular, anunció y sustentó el Recurso de Apelación que nos ocupa, recurso que recoge dos (2) razones que, a juicio del señor P. de la Administración, le son vastas para solicitar la revocatoria de la resolución de admisibilidad de tal demanda, promulgada por esta Corporación de Justicia, ellas son la no configuración de la petición de indemnización que se pretende reclamar con la demanda interpuesta, dentro de los supuestos que establece el artículo 97 del Código Judicial y, la otra, que las partes hoy demandantes carecen de legitimidad activa para reclamar en juicio, puesto que, los mismos no intervinieron como partes demandantes en cada uno de los procesos -identificados con la entrada Nº195-1997 y Nº526-2003- que dieron lugar a la emisión de las resoluciones que hoy pretenden utilizar como fundamento para su actuar en demanda.

Sin perjuicio de lo anterior, también invocó y sustentó formal Excepción de Prescripción contra los supuestos derechos que arguye el Licenciado R.M. le asiste a sus representados, por razón de las Sentencias citadas en el párrafo anterior.

Entre tanto, el apoderado de las partes demandantes y ahora en oposición al precitado recurso, considera que no le asiste la razón al señor P.; pues, sostiene que sus mandantes sí tienen derecho a la reclamación ensayada a tenor de lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 97 del Código Judicial y por habérsele reconocido en las sentencias tantas veces citadas, las cuales ha utilizado como base para la demanda que han incoado.

Por otro lado, considera que el término que le asiste a sus clientes para efectos de la reclamación en juicio de la referida indemnización es...

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