Resolución Nº 122-08 de 14 de mayo de 2008, 'POR LA CUAL CONFIRMA LA RESOLUCIÓN CNV-NO.88-2008 DE 31 DE MARZO DE 2008'

REPÚBLICA DE PANAMÁ

COMISIÓN NACIONAL DE VALORES

RESOLUCIÓN CNV No. 122-2008

de 14 de mayo de 2008.

La Comisión Nacional de Valores,

en uso de sus facultades legales

CONSIDERANDO:

Que mediante Resolución CNV No. 88-2008 de 31 de marzo de 2008, la Comisión Nacional de Valores (en adelante CNV) resolvió sancionar con multa de mil balboas (B/. 1,000.00) a PROGRESO, Administradora Nacional de Inversiones, Fondos de Pensiones y Cesantías S.A. (en adelante PROGRESO), por la ejecución de un cambio accionario sin cumplir con los procedimientos aplicables al tenor del artículo 29 del Decreto Ley No.1 de 8 de julio de 1999 y el artículo 74 del Acuerdo No. 5 de 2004 de 23 de julio de 2004, a cuya norma remite el artículo 19 del Acuerdo No. 11 de 2005 de 5 de agosto de 2005; y autorizar el cambio accionario, con vigencia a la fecha de la misma Resolución, ejecutado al comprar BANCO PANAMEÑO DE LA VIVIENDA el 50% de las acciones de PROGRESO, correspondiente a la compra suscrita con PRIMER BANCO DEL ISTMO y HSBC SEGUROS (Panamá), S.A., produciendo con la mencionada transacción que PROGRESO sea totalmente poseída por el BANCO PANAMEÑO DE LA VIVIENDA.

Que la citada Resolución fue notificada al representante legal de PROGRESO el 7 de abril de 2008, quien a su vez, por medio de apoderado legal, interpuso en tiempo oportuno recurso de reconsideración con los siguientes argumentos:

Primero: Que no consta en la Resolución de la CNV No. 13-2006, como tampoco en ningún dictamen posterior a ésta y previo a la Resolución recurrida, pronunciamiento alguno por parte de la Comisión, en cuanto a que Banvivienda no se configura bajo la definición de "control" propuesta en el Decreto Ley 1 de 1999 y en el Acuerdo No. 5-2004. En virtud de lo anterior, consideraron correcto asumir desde el año 2006 que Banvivienda ejercía el control de PROGRESO.

Segundo: Que el Acuerdo No. 5-2004 en su artículo 74, es enfáticamente claro, y no deja lugar a interpretaciones, ni da lugar a la aplicación de normas generales, verbi gratia la NIIF 27. Adicionalmente, enuncian las reglas de interpretación ubicadas en el artículo 14 de Código Civil de la República, indicando igualmente que se ha preferido la aplicación de una norma de aplicación contable (NIIF 27) frente a la norma especial contenida en el artículo 74 del Acuerdo No. 5-2004. Indicando, en suma, que la definición de control recogida en el Acuerdo No. 5-2004 se configura en la persona de PROGRESO a favor de Banvivienda desde el cambio de control accionario realizado en el año 2006.

Tercero: Que con base en el presunto reconocimiento expreso de la CNV sobre la posición controlante de Banvivienda, realizada mediante la Resolución CNV No. 13-2006 y a falta de otro pronunciamiento posterior contrario a ésta, Banvivienda dictaminó que era un accionista controlante y, por ende, no le era obligatorio solicitar autorización previa a la CNV.

Cuarto: Que es errónea la interpretación esbozada en la Resolución recurrida según la cual se concibe que en una entidad, exclusivamente, hay un controlador. Arguye en este mismo sentido, que ni el Decreto Ley 1 de 1999 ni el artículo 74 del Acuerdo No. 5-2004 contemplan como requisito para detentar el control corporativo que la persona controladora tenga poder de decisión único o de manera individual en los asuntos de la sociedad, como la CNV ha pretendido colegir.

Quinto: Que en ese orden de ideas, le resulta incongruente que la CNV, en la Resolución CNV No.88-2008, haya sancionado a PROGRESO por no haber solicitado previamente la autorización para ejecutar el cambio de control; y por otro lado, se le haya autorizado al recurrente el controvertido cambio de control accionario, sin que mediara la entrega de algún tipo de documentación que respaldase la supuesta autorización requerida.

Que una vez expuestos los argumentos aducidos por el recurrente, procede esta Autoridad a decidir el fondo del asunto planteado, formulando previamente las siguientes consideraciones:

Del ámbito de aplicación de la normativa aplicable a los sujetos regulados en el mercado de valores.

Visto el argumento esbozado en los siguientes términos:" Nótese además que el Acuerdo No. 5 de 2004 en su artículo 74, el cual aplica por referencia del artículo 19 del Acuerdo No. 11 de 2005, es enfáticamente claro, y no deja lugar a interpretaciones ni da lugar a la aplicación de normas generales como lo es la pretendida aplicación de la NIIF 27 (sic) en la cual la Comisión sustenta su actuar,…"; es preciso ilustrar al recurrente en cuanto al conocimiento pleno que debe tener desde el momento en que es poseedor de una Licencia, en cuanto al estándar de las normas que le rigen y que no han sido aplicadas "como normas generales", sino totalmente sustentadas en el estándar de Normas de Contabilidad y Auditoría que ha establecido la CNV, con fundamento en el numeral 5 del artículo 8 del Decreto Ley No.1 de 8 de julio de 1999, desarrollado en los Acuerdos No.2 de 28 de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR