Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 21 de Mayo de 2009

PonenteOydén Ortega Durán
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2009
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

El Licenciado J.A.C.R., apoderado judicial del señor J.G.S., interpuso Recurso de Revisión contra la Sentencia N° 453 de 22 de junio de 2006, dictada por el Juzgado Primero Seccional de Familia del Primer Circuito Judicial de Panamá, que declaró disuelto el vínculo matrimonial que unía a éste con la señora G.I.C..

El presente Recurso de Revisión fue admitido por esta S., luego que el recurrente consignara la fianza requerida, por lo que se notificó del mismo a la parte actora del proceso, que presentó escrito de contestación al recurso que nos ocupa.

Posteriormente, se realizó la Audiencia Oral (fs. 66-75) ante esta S. de la Corte Suprema y, finalmente, las partes presentaron sus alegatos finales, como consta a fojas 76 y 79 respectivamente.

Corresponde decidir si este Recurso resulta fundado o no, previas las siguientes consideraciones.

RECURSO DE REVISIÓN

Los hechos del Recurso consisten en que:

PRIMERO

la Sra. G.C. promovió proceso de divorcio contra su esposo-recurrente J.G.S., en base a la causal del artículo 212 del Código de la Familia, esto es, separación de hecho por más de dos años, demanda que quedó radicada en el Juzgado Primero de Familia del Primer Circuito Judicial de Panamá.

SEGUNDO

Que, el Tribunal de la causa admitió la demanda mediante Auto N° 1263 de 25 de agosto de 2005, y ordenó correrla en traslado a la contraparte por el término de tres (3) días.

TERCERO

Que dicho Juzgado dictó el Edicto N° 2271 de 29 de agosto de 2005 y ordenó su fijación por el término de cinco (5) días, notificando así, el Auto admisorio de la demanda de marras y que ordenaba el traslado a la contraparte.

CUARTO

Que el demandado no fue notificado personalmente de dicha demanda presentada en su contra, por encontrarse recluido en el Centro Penitenciario La Joya y por ello no pudo defenderse en dicho proceso, pese a que la notificación personal de la demanda es un requisito establecido en el artículo 1002 del Código Judicial, aplicable supletoriamente en base al artículo 828 del Código de la Familia, en procesos de divorcio.

QUINTO

Que, la demandante en este caso no pidió el emplazamiento por edicto del demandado, ni consta gestión alguna del Tribunal para notificarlo personalmente de la demanda, por lo que considera el recurrente que el Edicto N° 2271 de 29 de agosto de 2005, dictado un solo día hábil después de haberse admitido la demanda, carece de validez jurídica, por lo que la notificación es nula, en base al artículo 1027 del Código Judicial.

SEXTO

Que, al revisionista J.G.S. sólo se le notificó "personalmente" la fecha de celebración de la audiencia (que fue señalada mediante providencia de 23 de mayo de 2006, y que se hizo efectiva ese mismo día), para el 22 de junio de 2006 a las 8:00 A.M., aprovechándose para notificarle de paso, el traslado de la demanda (sello a foja 7 rev.), lo que "es totalmente ilegal e irregular".

SÉPTIMO

Que el demandado tampoco fue notificado personalmente de la sentencia de divorcio, como lo ordena el artículo 1002 numeral 2, del Código Judicial, siendo que el Edicto N° 1720 de 28 de junio de 2006, que notificó la sentencia impugnada (f. 22 del expediente) carece de validez legal, porque la demandante no alegó paradero desconocido, para justificar legalmente la notificación edictal de la sentencia de marras, deviniendo nula.

OCTAVO

Finalmente, expone el actor como hecho octavo del recurso, que mientras se tramitaba la demanda de divorcio, los esposos SERRANO-CHANIS estaban gestionando ante el Centro Penitenciario La Joyita, las visitas conyugales, razón extra (según el actor) por la que la causal de divorcio no está justificada, lo que no hubo oportunidad de alegar en el proceso.

Respecto a las pruebas acompañadas con el recurso, el actor aportó la copia autenticada de la Sentencia N° 453 de 22 de junio de 2006, dictada por el Juzgado Primero Seccional de Familia del Primer Circuito Judicial de Panamá; y, copia autenticada del Proceso de Divorcio promovido por G.I.C.G. contra J.G.S..

Solicitó oficiar al Juzgado Primero Seccional de Familia del Primer Circuito Judicial de Panamá, la remisión del expediente original del proceso de marras y que se oficie al Centro Penitenciario la Joyita para que determine desde cuándo el demandante está recluido en ese Centro, y que se certifique si GUERRERO SERRANO estaban haciendo gestiones para obtener la autorización para visitas conyugales.

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE REVISIÓN

Mediante apoderado judicial, la demandante contestó el recurso que nos ocupa, aceptando los tres primeros hechos del recurso, pero denunció la falsedad del cuarto hecho, al afirmar que J.G. fue notificado personalmente el 23 de mayo de 2005, del Auto N° 1263 de 25 de agosto de 2005 que admitió la demanda de divorcio promovido por la señora CHANIS GONZÁLEZ (f. 12 rev. del dossier del recurso).

Respecto al quinto hecho, arguye la opositora al recurso que el demandado-recurrente nunca pidió el emplazamiento del demandado, quien se encontraba recluido en el Centro Penitenciario La Joyita, lugar donde fue notificado personalmente el 23 de mayo de 2006, por lo que considera que la notificación edictal realizada por el Juzgado Primero Seccional de Familia no surte efecto para el recurrente.

Sobre el sexto hecho del Recurso de Revisión, la opositora considera que "es cierto en parte", pues el 23 de mayo de 2006 se le notificó a GUERRERO SERRANO tanto del traslado de la demanda como de la fecha de audiencia oral dentro del proceso de divorcio; empero, considera que dicha situación no es ilegal ni irregular, pues el artículo 780 del Código de la Familia establece que, al admitirse la demanda, el Juez da traslado por tres (3) días, y en el mismo acto citará a audiencia en un término no mayor de cinco (5) días.

Afirma la demandante que también el séptimo hecho "es cierto en parte", pues el demandado fue notificado de la Sentencia N° 453 de 22 de junio de 2006, dictada por el Juzgado Primero Seccional de Familia del Primer Circuito Judicial de Panamá, mediante edicto, que se funda en el artículo 784 del Código de la Familia, que establece que la decisión notificada personalmente a las partes, si ellas concurren a notificarse al Tribunal dentro de los dos (2) días siguientes al fallo, notificándose entonces por edicto en caso en que no comparezcan.

Señala la apoderado de la Sra. C.G. que, al estar notificado personalmente el señor GUERRERO SERRANO de la demanda y de la fecha de audiencia oral, ésta se realiza sin su presencia y después el Juez dicta su fallo, que es notificado por edicto, al no apersonarse a los estrados del Tribunal para notificarse dentro de los dos (2) días de dictada la Sentencia.

Finalmente, niega la opositora el octavo hecho del Recurso de Revisión, consistente en que su entonces esposo y ella estuvieran tramitando visitas conyugales al Centro Penitenciario La Joyita.

Adujo el apoderado judicial de GIOVANNA CHANIS como prueba, el expediente del caso.

AUDIENCIA ORAL

La audiencia oral de este recurso de revisión se celebró el 4 de junio de 2008, a las 9:15 a.m. según consta en el Acta de dicha Audiencia, visible a fojas 66-75 del cuaderno del recurso de revisión; inicialmente, el Magistrado Presidente de la Sala de lo Civil preguntó a los apoderados de las partes si había alguna...

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