Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 22 de Agosto de 2001
Ponente | GABRIEL ELÍAS FERNÁNDEZ M |
Fecha de Resolución | 22 de Agosto de 2001 |
Emisor | Segunda de lo Penal |
VISTOS:
Conoce la
Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de sendos recursos de apelación
interpuestos contra la sentencia calendada 14 de julio de 2000, mediante el
cual el Segundo Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial de
Panamá, condenó a R.P.H. (A) "NINJA" y a DOMINGO LINARES
MONTAÑO RIVAS (A) "BAMBA" a la pena de quince (15) años de prisión ,
inhabilitación para ejercer funciones públicas por igual período, como autores
del delito de Homicidio Agravado en perjuicio de A.G.A. y a
MARIO ENRIQUE TIMANA a la pena de seis (6) años de prisión e inhabilitación
para el ejercicio de funciones públicas como autor del delito de Robo Agravado
en perjuicio de A.G.A..
FUNDAMENTOS DE LOS APELANTES
La defensa
oficiosa de R.P.H. (A) NINJA solicita que a su patrocinado
se le declare inocente del delito de robo ya que no se apropió de ningún objeto
del hoy occiso; entre otras cosas solicita basado en resolución fechada el 30
de noviembre de 1990 dictada por el Segundo Tribunal Superior de Justicia del
Primer Distrito Judicial, que se le reconozca la atenuante genérica contenida
en el numeral 8 del artículo 66 del Código Penal, ya que su patrocinado se
desenvuelve en un ambiente hostil toda vez que reside en el área de Curundú que
es un lugar de reconocida peligrosidad; y por último que se le tome en cuenta
su condición de delicuente primario, al momento la dosificar la pena.
Por otro
lado la defensa oficiosa de DOMINGO L.M. solicita que se declare
inocente del delito de Homicidio a su patrocinado ya que de las constancias
procesales visibles a fojas 328 y 329 del expediente, el examen balístico
realizado a los proyectiles encontrados en el cuerpo del hoy occiso, fueron
detonados por una sola arma; situación aunada al señalamiento anterior releva
al señor L.M. de toda responsabilidad como autor material del
Homicidio, toda vez que quien portaba arma de fuego era ROLANDO PALACIOS
HERNANDEZ, hecho que reconociera éste en el acto de audiencia.
Igualmente
el defensor de oficio de MARIO E.T. señaló que su patrocinado abriga
dentro de su ser que la individualización de la pena no es justa con relación a
su persona, porque considera que no se valoró que era un delincuente primario,
que nunca había sido investigado por delito alguno, que antes de este evento
era una persona trabajadora y que mucho menos se le aplicó la circunstancia
contenida en el numeral 8 del artículo 66 del Código Penal y en es sentido
solicita que se le rebaje la pena impuesta.
ROLANDO
ALBERTO PALACIOS en escrito de apelación dirigido a esta alta Corporación de
Justicia manifestó su desacuerdo con la condena que se le impuso por
considerarla excesiva, ya que no se le tomó en cuenta la atenuante de la
confesión y tampoco el juicio en derecho, al momento de la dosificación de la pena.
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La
representación de la Vindicta Pública en su libelo de oposición a la apelación,
consideró que la pena impuesta a los justiciables se ajusta a los parámetros
previstos en el artículo 56 del Código Penal, por lo que solicita que
confirmemos la sentencia apelada.
ANÁLISIS DE LA SALA
Conocidos
los argumentos de los recurrentes, corresponde a la Sala decidir las alzadas,
sólo sobre los aspectos objetados en los libelos de apelación, conforme al
artículo 2428 del Código Judicial.
El Segundo
Tribunal Superior tipificó la conducta de los condenados PALACIOS HERNANDEZ y
LINARES como homicidio agravado, pues según las constancias procesales los
investigados cometieron el homicidio para facilitar el robo, partiendo de la pena
base de 15 años de prisión para los precitados. Y como quiera que a TIMANÁ se
le consideró como autor del delito de robo, se le dosificó la pena según lo
establecido en los numerales 1 y 3 del artículo 186 del Código Penal, ya que
utilizó arma de fuego y fue cometido por más de una persona, por lo que se le
impuso la pena de 6 años de prisión, tomando en consideración el estado social,
económico y educativo de los procesados, así como la importancia del bien
tutelado, en este caso la vida, así como la conducta que éstos mantenían en su
entorno social; no se observan circunstancias atenuantes ni agravantes.
Con
relación al señor R.P.H. (A) NINJA se observa que el mismo
en audiencia realizada ante Tribunal de Derecho, el día 18 de febrero de 2000,
se declaró culpable del delito de Homicidio, más no del delito Robo en el cual
se declaró inocente ya que según su defensora el mismo no se apropió de ningún
objeto del occiso, por el contrario señala que el imputado DOMINGO LINARES (A)
BAMBA se declaró inocente del delito de Homicidio pues no fue la persona que
disparó contra el hoy occiso A.G. y que manifestó ser la persona
responsable de haber robado un collar a la víctima declarandose culpable del
delito de robo.
Por su
parte el señor DOMINGO LINARES se declaró inocente del delito de Homicidio y
culpable del delito de robo, por lo que solicita a través de su abogado que se
le declare inocente del delito de Homicidio y se le imponga una pena cónsona
con el delito de robo del cual se hizo confesó.
La Sala
considera necesario para llegar a una conclusión justa y apegada al derecho
determinar en base a las constancias procesales...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba