Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 22 de Agosto de 2001

PonenteGABRIEL ELÍAS FERNÁNDEZ M
Fecha de Resolución22 de Agosto de 2001
EmisorSegunda de lo Penal

VISTOS:

Conoce la

Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de sendos recursos de apelación

interpuestos contra la sentencia calendada 14 de julio de 2000, mediante el

cual el Segundo Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial de

Panamá, condenó a R.P.H. (A) "NINJA" y a DOMINGO LINARES

MONTAÑO RIVAS (A) "BAMBA" a la pena de quince (15) años de prisión ,

inhabilitación para ejercer funciones públicas por igual período, como autores

del delito de Homicidio Agravado en perjuicio de A.G.A. y a

MARIO ENRIQUE TIMANA a la pena de seis (6) años de prisión e inhabilitación

para el ejercicio de funciones públicas como autor del delito de Robo Agravado

en perjuicio de A.G.A..

FUNDAMENTOS DE LOS APELANTES

La defensa

oficiosa de R.P.H. (A) NINJA solicita que a su patrocinado

se le declare inocente del delito de robo ya que no se apropió de ningún objeto

del hoy occiso; entre otras cosas solicita basado en resolución fechada el 30

de noviembre de 1990 dictada por el Segundo Tribunal Superior de Justicia del

Primer Distrito Judicial, que se le reconozca la atenuante genérica contenida

en el numeral 8 del artículo 66 del Código Penal, ya que su patrocinado se

desenvuelve en un ambiente hostil toda vez que reside en el área de Curundú que

es un lugar de reconocida peligrosidad; y por último que se le tome en cuenta

su condición de delicuente primario, al momento la dosificar la pena.

Por otro

lado la defensa oficiosa de DOMINGO L.M. solicita que se declare

inocente del delito de Homicidio a su patrocinado ya que de las constancias

procesales visibles a fojas 328 y 329 del expediente, el examen balístico

realizado a los proyectiles encontrados en el cuerpo del hoy occiso, fueron

detonados por una sola arma; situación aunada al señalamiento anterior releva

al señor L.M. de toda responsabilidad como autor material del

Homicidio, toda vez que quien portaba arma de fuego era ROLANDO PALACIOS

HERNANDEZ, hecho que reconociera éste en el acto de audiencia.

Igualmente

el defensor de oficio de MARIO E.T. señaló que su patrocinado abriga

dentro de su ser que la individualización de la pena no es justa con relación a

su persona, porque considera que no se valoró que era un delincuente primario,

que nunca había sido investigado por delito alguno, que antes de este evento

era una persona trabajadora y que mucho menos se le aplicó la circunstancia

contenida en el numeral 8 del artículo 66 del Código Penal y en es sentido

solicita que se le rebaje la pena impuesta.

ROLANDO

ALBERTO PALACIOS en escrito de apelación dirigido a esta alta Corporación de

Justicia manifestó su desacuerdo con la condena que se le impuso por

considerarla excesiva, ya que no se le tomó en cuenta la atenuante de la

confesión y tampoco el juicio en derecho, al momento de la dosificación de la pena.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La

representación de la Vindicta Pública en su libelo de oposición a la apelación,

consideró que la pena impuesta a los justiciables se ajusta a los parámetros

previstos en el artículo 56 del Código Penal, por lo que solicita que

confirmemos la sentencia apelada.

ANÁLISIS DE LA SALA

Conocidos

los argumentos de los recurrentes, corresponde a la Sala decidir las alzadas,

sólo sobre los aspectos objetados en los libelos de apelación, conforme al

artículo 2428 del Código Judicial.

El Segundo

Tribunal Superior tipificó la conducta de los condenados PALACIOS HERNANDEZ y

LINARES como homicidio agravado, pues según las constancias procesales los

investigados cometieron el homicidio para facilitar el robo, partiendo de la pena

base de 15 años de prisión para los precitados. Y como quiera que a TIMANÁ se

le consideró como autor del delito de robo, se le dosificó la pena según lo

establecido en los numerales 1 y 3 del artículo 186 del Código Penal, ya que

utilizó arma de fuego y fue cometido por más de una persona, por lo que se le

impuso la pena de 6 años de prisión, tomando en consideración el estado social,

económico y educativo de los procesados, así como la importancia del bien

tutelado, en este caso la vida, así como la conducta que éstos mantenían en su

entorno social; no se observan circunstancias atenuantes ni agravantes.

Con

relación al señor R.P.H. (A) NINJA se observa que el mismo

en audiencia realizada ante Tribunal de Derecho, el día 18 de febrero de 2000,

se declaró culpable del delito de Homicidio, más no del delito Robo en el cual

se declaró inocente ya que según su defensora el mismo no se apropió de ningún

objeto del occiso, por el contrario señala que el imputado DOMINGO LINARES (A)

BAMBA se declaró inocente del delito de Homicidio pues no fue la persona que

disparó contra el hoy occiso A.G. y que manifestó ser la persona

responsable de haber robado un collar a la víctima declarandose culpable del

delito de robo.

Por su

parte el señor DOMINGO LINARES se declaró inocente del delito de Homicidio y

culpable del delito de robo, por lo que solicita a través de su abogado que se

le declare inocente del delito de Homicidio y se le imponga una pena cónsona

con el delito de robo del cual se hizo confesó.

La Sala

considera necesario para llegar a una conclusión justa y apegada al derecho

determinar en base a las constancias procesales...

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