Sentencia de Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 20 de Diciembre de 1995

PonenteAURA E. GUERRA DE VILLALAZ
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 1995
EmisorTribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

El Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial mediante sentencia penal proferida el 20 de octubre de 1993 resolvió: 1. DECLARAR TERMINADO el proceso por el delito de homicidio en perjuicio de H.S. FRANCO en lo concerniente a: L.A.C.M., AGUSTÍN OLMEDO DE GRACIA, MARIO ABEL DEL CID GÓMEZ, A.P.G., E.R. DE GRACIA, D.R.G. y J.A.V.M., quienes fueron declarados INOCENTES por el jurado de conciencia el 6 de septiembre de ese año, a dos meses exactos de haberse iniciado la audiencia oral y pública. 2. DECLARAR CULPABLES a los procesados F.E.G.B. (a) B.L. o EL INDIO, JULIO C.M. CABALLERO (a) MUÑECÓN y a M.A.N.M., por considerar a los dos primeros autores materiales y al tercero instigador del delito cometido en perjuicio de H.S.F., y CONDENA a cada uno a la pena de VEINTE -20- AÑOS DE PRISIÓN y a la inhabilitación para ejercer funciones públicas por todo el tiempo de la pena principal. 3. RECHAZAR DE PLANO POR IMPROCEDENTE el incidente presentado por el licenciado F.C.E. dentro del juicio penal que se le sigue a F.E.G.B. y otros por el delito de homicidio en perjuicio de H.S. FRANCO (fs. 15,200-15,269vt).

Al momento de ser notificados del fallo en comento, los sentenciados G.B., M.C. y N.M. apelaron del mismo (fs. 15,269vt y 15,420); al igual que sus abogados defensores, los licenciados F.C.E., S.G.M. y J.R.F.P. (abogado sustituto), respectivamente (fs. 15,269vt; 15,305 y 15,280).

DISCONFORMIDAD DE LOS APELANTES

El licenciado C.E., defensa técnica de G.B., previa revocatoria de la resolución impugnada, hace dos solicitudes: 1. se absuelva a su representado de los cargos que le fueron formulados en el auto de enjuiciamiento; 2. se admita el incidente propuesto y se ordene la reposición del proceso tal como se solicito en el incidente.

Con respecto al punto primero, manifiesta que el fundamento que contiene la resolución impugnada para la condena de su defendido lo es el señalamiento que le formula M.C., referente a que lo vio cuando tenía a H.S. tendido en el suelo y alrededor del cuello le tenía un hilo con dos palitos y que al preguntarle que hacía, le respondió que la orden del Teniente Palé era que lo estrangulara para que no hubiera derramamiento de sangre.

Estima que esa afirmación queda descartada con las siguientes pericias médico legales: a) Oficio Nº/09-10,288 suscrito por siete médicos forenses del Instituto de Medicina Legal de la República de Panamá, quienes determinan que la Hemoaspiración que se diagnosticó en el cadáver del Dr. S.F. por el Organismo de Investigación Judicial, Departamento de Medicina Legal, Sección de Patología Forense, República de Costa Rica, no forma parte del mecanismo de la muerte producida por estrangulamiento, es decir, que éste no produce hemoaspiración. b) Oficio Nº D-584-91-PF del 22 de marzo de 1991 y el oficio Nº D-13-16-85 P.F. CO-032-85 PF del 25 de septiembre de 1985, emitido ambos por el Organismo de Investigación Judicial, Sección de Patología Forense de la República de Costa Rica. El primero concluye en que "necesariamente la causa de la muerte tuvo que haber estado en la cabeza"; y el segundo, con respecto al examen practicado a un fragmento dentario encontrado junto al cadáver del Dr. S.F. en el puente del Roblito, en donde fue decapitado, se determina que "por el trazo de la fractura se deduce que recibió un fuerte golpe en el mentón". Acota el apelante, que ello corresponde exactamente al tipo de muerte que se ocasionó por los múltiples golpes dados por M.C. al Dr. S.F. utilizando su revólver y botas como arma. c) El Protocolo de Necropsia que en su punto III diagnosticó edema pulmonar agudo, en relación al cual el Dr. L.D.V.C., médico forense del Organismo de Investigación Judicial de Costa Rica, al rendir declaración pericial en el acto de audiencia, manifestó que la causa de muerte estuvo en el cerebro y que pudo ser por un golpe muy fuerte o por un proyectil de arma de fuego.

Agrega, que el tribunal a-quo fundamenta la resolución contra su representado con el testimonio de E.R. De Gracia (a) Pilón, no obstante que las pericias médico legales descritas muestran la falsedad de su declaración; además de ser aquél otro sindicado con evidente interés en culpar a G.B. como único autor del homicidio y teniendo como móvil el robo, lo cual fue aceptado por el tribunal de Jurados de Conciencia.

Afirma que la sentencia impugnada acepta que prima en las pericias médico legales que la causa de la muerte tuvo que haber estado en la cabeza, pero que erróneamente concluye condenando a G.B..

En cuanto al incidente de nulidad, luego de expresar las razones que tuvo el tribunal a-quo para rechazarlo, estima en primer lugar, que se violentó el artículo 2378 del Código Judicial, ya que para elaborar el cuestionario no se hizo "conforme al auto de enjuiciamiento", es decir, relacionando las normas relativas al delito de homicidio con las que se refieren a la participación criminal.

Por otro lado, no comparte el criterio expuesto en la sentencia, en el sentido que al no acogerse su representado al juicio en derecho se veía imposibilitado de objetar el cuestionario teniendo como fundamento el artículo 2323 y 2364 del Código Penal. Es así que estima, se trata de un solo juicio y un solo acto por los mismos hechos y su representado se verá afectado por los errores que el tribunal hubiese cometido en la conducción del proceso. Por ello, subsiste la causal de nulidad y de acuerdo al artículo 2300 y 2301 del Código Judicial debe ordenarse la reposición del proceso para que se subsane el defecto (fs. 15,517-15,521).

El licenciado M.L., abogado defensor de N.M., manifiesta que el juzgador inicia la apreciación de cargos contra su defendido transcribiendo parte del auto encausatorio (pág. 36-37 de la sentencia) que analizará por haber tenido idéntica faz procesal a través de todo el contradictorio. Señala que es innegable la inconsistencia jurídica, toda vez que el propio tribunal acepta que una cantidad de referencias hechas por personas involucradas "dejan entrever ..."; y que más adelante se aprecia como la deducción por parte del juzgador que señala "también se ha demostrado, aunque sin una claridad óptima que miembros de este instituto armado participaron en la ejecución del hecho ..."

Invita a que esta instancia señale en qué parte del proceso está la cantidad de referencias y si las personas involucradas, dejan entrever la presencia y control por parte del ex-general Noriega, del desarrollo de las investigaciones originales. Invita a leer las declaraciones de E.R. De Gracia, D.R.G. y S.G. para ver si se produce en derecho la prueba que subsuma la figura de la instigación, por la cual se condenó al ex-general N..

Por ello señala, que ha sido "sin una claridad óptima", como se han entrelazado hechos de pura deducción subjetiva, reemplazando el análisis metódico, los verbos rectores de la norma, por el pensamiento preconcebido, porque los medios de comunicación social, desde el momento en que se conoció de la muerte violenta del Dr. S., asociaron, mediante un coro de opinión pública, que el ex-general N. tuvo que haber sido el que ordenará su muerte; dado que el Dr. S. se había constituido en recalcitrante enemigo político y había demostrado, mediante declaraciones, su propósito de defenestrar, posible o no posiblemente al general N..

Luego señala una serie de hechos que estima acreditados en el proceso:

"-que de acuerdo al testimonio de D.R. (a) Palé, declarado inocente por el jurado de conciencia, se trataba de una vigilancia ordenada por el mayor L.C. en la persona del Dr. S., ya que éste había amenazado contra el régimen institucional y contra la persona del general N.; que en el turno de vigilancia de G.B., éste manifestó ante el propio despacho del mayor Córdoba haber dado muerte al Dr. S..

-que en la declaración de G.V.C. se puede entender que G.B. era una persona repudiada por la alta oficialidad, con posterioridad al homicidio del Dr. S.; y no era un sujeto a quien debería dársele un trato especial por haber cumplido una misión o mandato de quitarle la vida al mencionado doctor; que se entiende que lo expresado por G.B. a V.C. se refería a que participó en la muerte del D.S., sin imputar cargo alguno de instigación a ningún otro miembro de las Fuerzas de Defensa.

-que son evidentes las implicaciones que hace el sindicado G.B. (condenado en el fallo como uno de los autores materiales), hacia J.C.M., al sargento E.R., A.P. y al mismo teniente Pale; que plantea interesantes aspectos que analizados en estricto derecho demuestran que la acción criminosa de los autores materiales fue espontánea, unipersonal de cada uno, que no tuvo otro móvil que el de su propia criminalidad y el fin posterior de aprovecharse del dinero que llevaba en el maletín el Dr. Spadafora; que se induce que no hubo orden de matar al Dr. S. dado que G.B. proporciona la idea de que al cumplir la operación de vigilancia, su obligación era entregarlo al teniente P., cosa que no sucedió; que la imputaciones contra M.C. (a) Muñecón y R.G. (a) P. se mantuvieron en la audiencia pública y que en ninguna de éstas declaraciones se señala la existencia de una orden o mandato para ultimar al Dr. S. y ni siquiera se formula este cargo contra la persona de L.C. quien les había dado instrucciones de vigilancia.

-que J.C.M.C. (a) Muñecón (condenado como autor material) en todas...

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