Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 24 de Septiembre de 2001

PonenteCÉSAR PEREIRA BURGOS
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2001
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El Segundo Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, mediante sentencia calendada 23 de febrero de 2001, condenó a Y.V.C., N.A.P.M., J.D.C.S.S. y M.A.C.P. a la pena principal de 11 años y 6 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para ejercer funciones públicas por igual período, por ser responsables de los delitos de secuestro, robo agravado y asociación ilícita para delinquir, cometidos en detrimento de J.A.B.M. y L.I.A.M..

Contra esa decisión jurisdiccional, formalizaron recurso de apelación los licenciados J.R.F.P., C.E.C.G., R.R. y la firma forense A., Caballero & Asociados, apoderados judiciales de M.A.C.P., Y.V.C., J.D.C.S. y N.A.P.M., respectivamente, al igual que la Fiscal Primera Superior del Primer Distrito Judicial de Panamá.

SINTESIS DEL CASO

La presente encuesta penal tuvo su origen en denuncia presentada por M.E.M. de B., por el secuestro de su hijo J.B. y su esposa, L.A.. Posteriormente, ocurre el hallazgo de los cuerpos sin vida de los secuestrados, en avanzado estado de putrefacción, dentro de una residencia ubicada al final de la calle que conduce al Nuevo Club de Golf. Las consideraciones médico legales consignadas en el protocolo de necropsia, revelaron que J.B. murió a consecuencia de "HERIDA POR PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO EN CRANEO Y CARA" (f.679), en tanto que L.A. por "HERIDA POR PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO EN EL CRANEO" (f.746).

De la investigación sumarial adelantada resultaron vinculados criminalmente M.A.C.P., Y.V.C., J.D.C.S. y N.A.P.M.. Culminada la etapa de instrucción, se dispuso dictar auto de apertura de causa criminal contra los sumariados, por la comisión de los delitos de homicidio, secuestro, robo y asociación ilícita para delinquir. La responsabilidad penal de los procesados fue decidida por un tribunal de jurados de conciencia, el que los declaró inocentes por el delito de homicidio y culpables por los de secuestro, robo y asociación ilícita para delinquir. De esa manera, el juzgador de instancia procedió a individualizar la pena, para lo cual encuadró la conducta de los imputados en los artículos 188, 186 y 242 del Código Penal y luego de aplicar las reglas de concurso de delitos, establecidas en el literal b) del artículo 64 del citado texto legal, concluyó que la pena a imponer resultaba en 11 años y 6 meses de prisión, sin que existieran circunstancias que modificaran esa sanción.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

  1. Recurso de apelación sustentado por la defensa de M.A.C.P.

    El defensor técnico de C.P. se muestra disconforme con la resolución judicial impugnada, por considerar que "el delito de Secuestro, desde la óptica jurisprudencial y doctrinal, nunca se llegó a consumar" (f.2,162). En ese sentido, explica que "se puso a deliberar al Jurado de Conciencia sobre un delito que desde la perspectiva legal no se dio, puesto que si no se pidió dinero a cambio de su libertad, si no se pidieron cosas con efectos jurídicos o documentos dentro de ese mismo polo, resulta probado que el hecho punible nunca se llegó a perpetrar" (f.2,162).

    De otra parte, censura la dosificación de la pena que hizo el tribunal a-quo porque, según su criterio, partió del máximo de la pena, obviando "el numeral 6to. del artículo 56" ya que "mi cliente no registra antecedentes penales y su conducta posterior al hecho, ha sido ejemplar" (fs.2,163 y 2,164).

    A propósito de este libelo de apelación, la Sala debe resaltar que la impugnación que hace la defensa sobre el cargo criminal de secuestro, resulta totalmente improcedente en este momento procesal, por el sencillo hecho de que la culpabilidad de C.P. por este delito, fue declarada por un tribunal de jurados de conciencia, decisión que en innumerables ocasiones se ha señalado constituye un acto autónomo, definitivo y no sujeto a censura.

    En cuanto al reclamo de que el juzgador soslayó la circunstancia contemplada en el numeral 6 del artículo 56 del Código Penal, valga destacar que se trata de una afirmación que carece de veracidad, puesto que ese factor sí fue considerado por el a-quo para definir la situación procesal de los imputados, tal como se aprecia a foja 2,153. Aunado a esto, se aprecia que la sanción aplicada para el delito más grave se encuentra dentro del intervalo penal que señala...

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