Sentencia Penal de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 6 de Agosto de 2004

PonenteAníbal Salas Céspedes
Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2004
EmisorSegunda de lo Penal

VISTOS:

En grado de apelación ingresa a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Sentencia de quince (15) de mayo de dos mil dos (2002), dictada por el Segundo Tribunal Superior de Justicia, dentro del proceso seguido a A.A.K.A.Y.N.G.A., por el delito de Homicidio Doloso Simple en perjuicio de O.V.M. y JHAIR PALACIOS.

Ante el desconocimiento del paradero del imputado N.G. ALONSO el Segundo Tribunal Superior ordenó su emplazamiento por edicto, a fin de agotar el trámite y posteriormente ser declarado en rebeldía.

El Tribunal de la causa al individualizar la pena respecto a A.A.K.A., se pronunció en los siguientes términos:

"4.Para individualizar judicialmente la pena tomamos en consideración en primer lugar lo dispuesto por el artículo 62 del Código Penal, en el sentido de que la infracción repetida de una misma disposición penal debemos considerarla como un solo delito además observamos las reglas establecidas en el artículo 56 ordinales 1,2,3,4 y 5 del mismo texto legal, que en éste proceso representan los siguientes factores:

4.1 Fue llevado a cabo el hecho sin justificación, dejaron abandonadas las víctimas, es decir no les prestaron auxilio. El imputado es un sujeto imputable, no padece de enfermedad mental, está capacitado para distinguir entre el bien y el mal, lo real o lo imaginario, no tiene dependencias a bebidas alcohólicas ni droga alguna, no está ubicado en las prerrogativas del artículo 24 y 25 del Código Penal, su estado mental es normal, no tenía alteradas sus facultades al momento de ocurrir el hecho, tiene inteligencia promedio, juicio y raciocinio normal y evidencia rasgos de personalidad antisocial.

4.2 Es soltero, con estudios secundarios, al momento de rendir indagatoria se identificaba con el nombre de R.S.M. y posteriormente quedó comprobado con el certificado de nacimiento expedido por el Registro Civil (fs. 247), que su nombre es el de A.A.K.A., cuya cédula de identidad personal tiene el Nº. 8-701-2269 y tenía 24 años de edad cuando ocurrieron los hechos; el informe ofrecido por el psicólogo forense visible a fojas 293, explica que cursó estudios secundarios, lo cual consta en ampliación de su declaración indagatoria visible a foja 313.

4.3 Siendo ello así, fijamos la pena base de doce (12) años de prisión, con un aumento de la mitad conforme a lo previsto en el artículo 62 del Código Penal, que representa seis (6) años, los que sumado a los doce de la pena base ofrece un resultado de dieciocho (18) años y, otro aumento de la cuarta parte, o sea tres años, en atención a lo dispuesto en el artículo 59 del texto legal citado, porque después de haber cumplido una sentencia condenatoria por delito doloso, es declarado responsable de un nuevo hecho punible (fs.162), por consiguiente queda una pena líquida de veinte(20) años de prisión, que es el máximo permitido y, debemos sancionarlo a la pena accesoria de dos (2) años de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas a partir del cumplimiento de la pena privativa de libertad...

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