Sentencia Penal de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 6 de Diciembre de 2005

PonenteGraciela J. Dixon C.
Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2005
EmisorSegunda de lo Penal

VISTOS:

Conoce la Sala de lo Penal de los recursos de apelación interpuestos por el Licdo. G.E.F., Abogado Defensor de Oficio, y el Licdo. V.A.G., Abogado Defensor Particular, contra la sentencia de primera instancia Nº 27 de noviembre de 2004, proferida por el Segundo Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, por la cual se condenó a los señores M.C.S. y J.M.A. como autores del delito de homicidio en perjuicio de J.L.P.M..

En este momento procesal, se examinará el contenido de las pretensiones para decidir la alzada.

RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO A FAVOR DE MARCOS CUADRA SALAZAR

Sostiene el Licdo. FERNÁNDEZ que aunque el jurado de conciencia haya declarado culpable a M.C.S. de la muerte a J.L.P., no existe declaración jurada alguna que acredite que su defendido le haya disparado al hoy occiso.

En ese sentido, hace una análisis de las pruebas testimoniales, entre las que menciona las declaraciones juradas de J.D.G.O. y C.J.G., señalando que aun cuando estaban presentes en el lugar de los hechos no pudieron identificar a los partícipes.(Fs.656-657)

Además, se refiere a los testimonios de las señoras Y.E.P.K., quien era esposa del hoy occiso, y SAMAIDA CRISTOPHER, testigo ocular, indicando que éstas se contradicen en sus deposiciones y surgen dudas respecto a la veracidad de los hechos que narraron.(F.657-658)

De otra parte, el apelante señala que la declaración jurada de NEYRO MURGAS LASSO es la única razón por la cual se vincula a su patrocinado judicial con el hecho que nos ocupa, ya que este testigo era amigo de J.L.P.M. y está acusado por presunta comisión del delito de homicidio en perjuicio de ORLANDO CUADRA, quien era hermano de su defendido, por lo que se podría interpretar que el homicidio de P.M. era un acto de venganza.(F.660)

Finalmente, el recurrente solicita que se imponga la sanción por delito de homicidio doloso simple y se reconozcan a favor de su defendido las circunstancias atenuantes comunes contenidas en los numerales 2 y 8 del artículo 66 del Código Penal.(Fs.660-662)

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

El entonces Fiscal Primero Superior del Primer Distrito Judicial de Panamá, L.. J.D.G., recomienda que la sentencia venida en apelación sea confirmada toda vez que, a su juicio, quedó demostrado en el expediente el conflicto personal existente entre los victimarios y la víctima antes de llevarse a cabo el delito mencionado, en virtud que hacía un año atrás que el señor J.M.A. (a) "J.C." le disparó en la pierna a P.M., hecho ocurrido en Río Alejandro y luego de ello el afectado se mudó a C.S..

Agrega el representante de la vindicta pública que existía una amistad entre el hoy occiso y NEYRO MURGAS y que este último es el supuesto responsable de la muerte de ORLANDO CUADRA, hermano del imputado M.C.. Señala además que según la esposa del finado, días antes de la comisión del hecho, había escuchado a los hermanos CUADRA decir que iban a tomar las medidas en contra de J.L.P. ya que era amigo de NEYRO MURGAS.(F.670)

Finalmente, expresa el señor F. que no concurre la circunstancia atenuante contenida en el numeral 8 del artículo 66 del Código Penal porque, conforme se desprende del expediente y la realidad social de C., ya que el procesado, de haber tenido la voluntad de trabajar, hubiera encontrado un empleo.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

El Segundo Tribunal Superior ubicó la conducta antijurídica del señor M.C.S. en el tipo penal del homicidio doloso agravado por premeditación que se encuentra regulado en el numeral 2 del artículo 132 del Código Penal, pues señala que mucho antes de la comisión del ilícito existía entre éste y el difunto una rivalidad, ya que el hoy occiso había sido herido antes, según la madre de éste, por J.M.A.G. y según NEYRO MURGAS LASSO, en esa ocasión M.C. lo acompañó.

De otra parte, el A-quo refiere que la rivalidad entre el finado y los procesados está corroborada con los testimonios de C.J.G., J.D.G.O. y YESENIA POMARES KELLY.Fs.638-639)

FUNDAMENTACIÓN DE LA SALA

En primer lugar, el apelante considera que el delito no debió ser calificado como homicidio doloso agravado por premeditación sino como homicidio doloso simple.

Ahora bien, la jurisprudencia de la Corte ha sentado que la agravante específica del delito de homicidio en comento se configura cuando el agente ejecuta el hecho voluntariamente, precedido de una deliberación o resolución previa, lo que implica el transcurso de cierto tiempo a partir de la decisión de cometer el ilícito, pasando por actos preparatorios hasta su consumación. Para acreditar la existencia de dicha agravante es necesario que concurran los siguientes elementos:

a).-Resolución y persistencia en la decisión;

b).- transcurso de cierto tiempo; y

c).- tranquilidad y frialdad de ánimo.

Expuesto lo anterior, para determinar si se produce la agravante en referencia es necesario confrontar los elementos que la integran con las piezas procesales.

En cuanto a la resolución y persistencia en la decisión, ello presupone que el sujeto activo haya determinado ejecutar el ilícito sin probabilidad de cambio de opinión...

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