Sentencia Penal de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 18 de Enero de 2007

PonenteAníbal Salas Céspedes
Fecha de Resolución18 de Enero de 2007
EmisorSegunda de lo Penal

VISTOS:

Ingresa a esta Superioridad en grado de apelación, la Sent. 1ra. I.. No. 13 de quince (15) de febrero de dos mil cinco (2005), proferida por el Segundo Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, a través de la cual se condena a J.L.A.P., E.L.Á. (a) FIFI y A.N.M. (a) BUMBA a la pena de veinte (20) años de prisión y dos (2) años de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas, a partir del complimiento de la pena privativa de libertad ambulatoria, en calidad de autores del delito de Homicidio Doloso Agravado (con Premeditación), cometido en perjuicio de G.B.P. (q.e.p.d.).

Dentro de este proceso el jurado de conciencia dictó veredicto condenatorio en contra de los imputados (f.779-781).

SENTENCIA APELADA

Al calificar la conducta reprochable, el Tribunal A-Quo señaló lo siguiente:

"1. La conducta reprochable consiste en la acción llevada a cabo por varias personas, con previsión, intención y desarrollo de los actos idóneos, utilizando armas de fuego para disparar proyectiles contra el sujeto pasivo y ocasionarle la muerte, por tanto corresponde al delito de homicidio doloso agravado, es decir, con premeditación, tipificado en el artículo 132 ordinal 2 del Código Penal, cuya sanción oscila de doce (12) a veinte (20) años de prisión.

Consideramos ha concurrido las circunstancias de la premeditación, debido a lo siguiente:

1.1.- Existe

un período de tiempo prudencial entre la programación y la ejecución del hecho,

en especial, el señor A.D. (fs.23), advierte bajo juramento, le

obligaron los señores procesados a dirigirse en su taxi a C. 4ta. Justo

A. donde éstos empezaron a tirar balas y lo despojaron de B/.80.00,

luego de cumplida la misión. El señor

DOMÍNGUEZ presentó la querella respectiva ante las autoridades correspondientes

(fs.12 y 13).

También

declaró bajo juramento el señor R.B., primo del occiso, quien

explicó, confrontó problemas con unos pandilleros, alrededor de día 3 de

noviembre 2002, en el lugar conocido como Arco Iris, le hicieron disparos, le

pegaron y como consecuencia de los golpes lo internaron en el Hospital Santo

Tomás, además sus agresores le advirtieron, todos los residentes en cale 4ta.,

estaban en problemas y al siguiente mes asesinaron a su primo, todo esto

demuestra no estamos en presencia de un hecho casual o momentáneo. Esa versión está corroborada con los

testimonios de los señores M.L.P.D.B. (fs.21-22); ALBERTO

DOMINGUEZ ROWE (fs.23-25) y ELÍAS BRAYAND BETEGÓN (fs.30-33).

1.2.- También

existe frialdad de ánimo, pues los procesados fueron persistentes en ir a

buscar al sujeto pasivo, para eso se apoderaron de un taxi obligando a su

conductor a trasladarlos al lugar de los hechos.

1.3.- Hubo

previsión en los detalles, por eso presionaron al taxista para trasladarlos al

lugar de los hechos, es decir, concuerdan en esa acción los presupuestos

cronológicos, psicológicos y de tiempo.

  1. - Carecemos

    de competencia funcional para entrar en el análisis sobre la culpabilidad, es

    decir la vinculación objetiva y subjetiva con el hecho, ese es un aspecto

    debatido por los jurados quienes dictaron su veredicto de culpabilidad,

    irrevocable, no permite recurso alguno, esto significa debemos concretarnos a

    la individualización judicial de la pena de acuerdo con el delito imputado

    (art.2358 ordinal 12 del C.J.).

  2. - Para la

    individualización judicial de la pena, tomamos en consideración los factores

    previstos en el artículo 56 ordinales 1,2,3,4,5 y 6 del Código Penal, estos

    relacionados con la conducta de los procesados representan los siguientes:

    3.1.- El

    occiso lo mataron en la vía pública en presencia de amigos, no lo auxiliaron,

    le sorprendieron cuanto departía con sus amistades.

    3.2.- No

    existe constancia sobre los antecedentes de los señores procesados, quienes

    según la información suministrada por los informes del psiquiatra forense

    consignados de fojas 143; 225 y 227, el procesado J.L.A.P.

    (sic) tenía 20 años cuando ocurrieron los hechos; E.L.Á., 21 años y

    A.N.M., 24 años.

    3.3.- Fue

    necesario activar los mecanismos de seguridad para aprehender a los señores

    procesados. El hecho conmocionó a la

    comunidad por la forma como fuera llevado a cabo.

  3. - En

    atención a los factores descritos anteriormente, debemos fijarle la pena de

    veinte (20) años de prisión a cada uno de los procesados, quienes son autores

    del hecho punible, en éste proceso se dio un concurso eventual, esto significa

    cuando varias personas logran acuerdos para llevar a cabo una acción y todos

    dispararon, también debemos aplicarle a cada uno dos (2) años de inhabilitación

    para el ejercicio de funciones públicas a partir del cumplimiento de la pena

    privativa de libertad ambulatoria.

  4. - No han

    concurrido circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, solo

    aquellas tomadas en consideración para la calificación agravada del tipo

    penal."

    DISCONFORMIDAD DE LOS APELANTES

    RECURSO PRESENTADO A FAVOR DE E.L.Á.

    La firma

    forense LEXIUS CONSULTORES LEGALES, actuando en nombre y representación del

    imputado E.L.Á., indica en su escrito de apelación que la

    sustentación realizada por el Tribunal de primera instancia para calificar el

    delito bajo examen como Homicidio Doloso Agravado por Premeditación es errada,

    incompatible e incongruente con los hechos probados en el expediente y que

    corresponde a una confusión en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y

    lugar.

    En este sentido, sostiene que mal puede utilizarse lo atestiguado por A.D. para acreditar la premeditación pues lo narrado por el testigo tuvo lugar horas después de ocurrido el homicidio.

    Con relación a los declarantes M.L.P. y ELÍAS BRAYAND sostiene que son testigos de referencia, no presenciales, por lo que sus deposiciones carecen de valor probatorio.

    Señala

    que no pudo haber frialdad de ánimo pues tal afirmación es sustentada por el

    A-Quo con base en un hecho ocurrido horas después de la muerte del occiso y que

    además tuvo lugar en un sitio totalmente distinto.

    Asimismo indica que la sentencia recurrida carece de motivación, misma que se torna indispensable en el análisis que debe preceder a la individualización judicial de la pena como consecuencia de la determinación del grado de participación de cada imputado en el hecho toda vez que la pregunta que contestaron los jurados fue si los procesados eran inocentes o culpables de haber participado en el hecho y no si eran autores del mismo. Lo antedicho ya que según su criterio, no hay pruebas en el dossier que demuestren qué persona específicamente causó la muerte del occiso, no se encontró el arma homicida, así como tampoco se identificó plenamente a la persona que disparó en contra de la víctima.

    Arguye que pese a que se ve obligado a respetar el veredicto de culpabilidad del jurado, se debe tomar en cuenta que ninguna persona coloca a su representado en el lugar y hora del crimen por lo que corresponde valorar las pruebas que obran en el proceso de manera que la pena sea impuesta de acuerdo al grado de participación que de su estudio y valoración legal resulte, el cual a su juicio es complicidad secundaria, para luego adecuar la pena a aplicar.

    Finalmente

    solicita sea revocada la sentencia impugnada y en su lugar se califique el

    presente delito como homicidio simple, así como que la participación de su

    representado sea revaluada y se le califique como cómplice secundario.

    RECURSO PRESENTADO A FAVOR DE J.L.A.P.

    El LICDO. L.C.A.R., defensor de oficio del imputado J.L.A.P. indica al sustentar el recurso de apelación anunciado que pese a que en la investigación se logró demostrar que su representado la noche del hecho se encontraba en su residencia en compañía de sus familiares y que era otro el J.L. señalado como quien había tenido anteriormente problemas con el occiso, el jurado declaró culpable a su patrocinado.

    Añade que como resultado de lo antes señalado, correspondió al Tribunal de primera instancia dosificar la pena correspondiente a su representado, misma que es objetada por el imputado al considerarla excesiva pues fue fijada en la pena máxima contemplada para el tipo de delito atribuido.

    Considera

    que no es posible que a su defendido se le agrave la pena por considerársele

    una persona agresiva y que actuó con premeditación, cuando ninguna de dichas

    cualidades lo caracterizan pues de acuerdo a certificación expedida por la

    Corregidora de Policía de Cristóbal, J.L.A.P. es una persona

    de buena conducta.

    Sostiene que tampoco se tomó en cuenta las peculiares condiciones del ambiente, expresandose solamente en la sentencia recurrida que el hecho bajo estudio conmocionó la comunidad colonense, pese que dichos sucesos son el pan de cada día.

    Finalmente indica que a su patrocinado se le debe imponer una pena más cónsona con su realidad procesal y conforme a la circunstancias atenuantes que se le puedan aplicar.

    RECURSO PRESENTADO POR EL IMPUTADO A.N.M.

    En manuscrito presentado por el propio imputado, A.N.M. cuestiona la penalidad impuesta en su contra por el presente delito al considerar que la misma "... no se ajusta como lo...

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