Sentencia Penal de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 24 de Enero de 2011

PonenteJosé Abel Almengor Echeverría
Fecha de Resolución24 de Enero de 2011
EmisorSegunda de lo Penal

VISTOS:

Admitido el recurso de casación y en cumplimiento de las ritualidades procesales que corresponden a este medio extraordinario de impugnación, se corrió traslado al Procurador General de la Nación y con posterioridad se celebró la audiencia oral prevista por el artículo 2442 del Código judicial. Por encontrarse este negocio penal en estado de resolver a ello se procede.

HISTORIA CONCISA

De acuerdo al libelo de formalización del recurso de casación, el 23 de octubre de 2007, a las nueve de la noche, dos sujetos armados ingresaron a dos salones de clases de la Escuela Tomás Arias de Chilibre, despojaron de sus pertenencias a las educadoras y a los estudiantes. De igual manera, violaron a las maestras M.E.O. y L.E.B.P., así como también a la estudiante L.S..

Realizados los actos de investigación, concluye la fase sumarial con la Vista Fiscal No.27 de 15 de enero de 2008. La Fiscalía Primera de Adolescentes peticionó el llamamiento a juicio de V.A.A., por la supuesta comisión del delito de robo contemplado en el Título IV, Capítulo II, Libro II del Código Penal y contra el Pudor, la Integridad y la Libertad Sexual tipificado en el título VI, Capítulo I del Libro II del Código Penal de 1982.

El 12 de febrero de 2008 se llevó a cabo la Audiencia en la que el Juzgado Segundo Penal de Adolescentes del Primer Circuito Judicial de Panamá, llamó a juicio al adolescente V.A.A., por la presunta comisión del delito de robo cometido en perjuicio de M.E.O., L.S., C.E.V.C., J.L.M.A., C.O.S.J. y F.S. campos y violación en perjuicio de M.E.O., L.E.B.P. y L.S..

Concluida la fase plenaria, se dictó la Sentencia No. 19 de 16 de mayo de 2008, mediante la cual se absolvió, por encontrar no responsable al adolescente V.A.A., de los cargos que le fueron formulados por la comisión de los delitos de robo y violación.

Esta decisión jurisdiccional fue impugnada por la Fiscalía Primera de Adolescentes del Primer Circuito Judicial de Panamá, y el Tribunal Superior de Niñez y Adolescencia al resolver la alzada, mediante Resolución de 13 de febrero de 2009, revocó la sentencia apelada y declaró responsable en calidad de autor al adolescente V.A.A., por la comisión de los delitos de robo y violación y lo sancionó al cumplimiento de ocho años y ocho meses de prisión en el Centro de Cumplimiento de Tocumen.

A. Primera Causal

La casacionista aduce la causal de error de derecho en la apreciación de la prueba que ha influido en lo dispositivo del fallo y que implica infracción de la ley sustantiva penal (Esta causal está establecida en el numeral 1 del artículo 2430 del Código Judicial.

A. En cuanto a los motivos

  1. Primer Motivo:

    Señala la casacionista que el Tribunal Superior de Niñez y Adolescencia, le otorgó pleno valor probatorio a las declaraciones de C.E.V. (fs.36-40, 100-102) y, a J.L.M.A. (fs.41-44,92-94), al concluir que estos deponentes identificaron a V.A.A., por una cicatriz que éste último tiene en la espalda, valoración que es errada, ya que en la declaración indagatoria del imputado V.A.A. (fs.138-145), se desprende que no tiene cicatriz en la espalda, sino un lunar redondo. De haber ponderado adecuadamente estas pruebas, el Tribunal Superior de Niñez y Adolescencia hubiese determinado que la descripción física que ofrecen los testigos no coinciden con la descripción física de V.A.A., hubiese concluido que estas deposiciones no son suficientes para fundamentar fehacientemente la responsabilidad penal de V.A.A., por la comisión de los delitos de robo y violación sexual (fs. 840).b. Segundo Motivo

    Afirma la letrada que el Tribunal Superior de la Niñez y Adolescencia considera que de la declaración de C.E.V. (fs.36-40; 100-102) se desprende que en el lugar donde ocurrieron los hechos a AGUIRRE se le conoce con el apodo de BEBE, razonamiento que es errado ya que este deponente es claro en señalar que en el vecindario no conoce a sujeto alguno con el apodo de BEBE. De haber valorado correctamente la declaración mencionada, el Tribunal Superior hubiese determinado que este testigo fue mal valorado, porque ese medio testimonial lo que comprueba fehacientemente es que a A. no se le conoce con el apodo de BEBE (fs. 841).c. Tercer Motivo:

    Expresa la casacionista que el Tribunal Superior de Niñez y Adolescencia le otorga pleno valor probatorio a la declaración de Liliberta Santos (fs. 193-200), al concluir que ésta deponente reconoció a V.A.A. como uno de los sujetos que intervinieron en el hecho punible; valoración probatoria que resulta errada; ya que Santos (fs193-200), únicamente identificó a uno de los sujetos por su voz, con el apodo de MERO. De haber valorado correctamente este testimonio, el Tribunal Superior de Niñez y Adolescencia hubiese advertido que en su declaración Liliberta Santos (fs. 193-200), no hace señalamiento en contra de V.A.A., y hubiese concluido que esa deposición no es suficiente para fundamentar fehacientemente la responsabilidad penal de V.A.A. (fs. 841).d. Cuarto Motivo:

    Señala la casacioncita que el Tribunal Superior de Niñez y Adolescencia le otorga pleno valor probatorio a la declaración de M.O. (fs.18-24), al concluir que esta deponente identificó a V.A.A., valoración que es errada, porque O. (fs.18-24), expresó que no conocía a sus agresores, ya que sus rostros estaban cubiertos y le mandaron a cerrar los ojos. De haber valorado adecuadamente este testimonio, el Tribunal Superior de Niñez y Adolescencia hubiese concluido que la declaración de M.O. (fs. 18-24), no es un elemento de prueba, para identificar a los sujetos que intervinieron en el ilícito penal, pues no contiene un señalamiento directo en contra de V.A.A. (fs. 842).

    B. Disposiciones Legales y Concepto de Infracción:

    En cuanto a las disposiciones legales infringidas y el concepto de infracción, advierte la casacionista que resultan infringidos los artículos 917 y 922 del Código Judicial, así como también los artículos 216 del Código Penal de 1982, artículo 185 y 186 del Código Penal. De igual manera, resulta infringido los numerales 3 y 5 del artículo 141 de la Ley No.40 de 1999.

    Del artículo 917, expresa que fue violado en concepto de violación directa por omisión, toda vez que el Tribunal Superior de Niñez y Adolescencia, no tomó en cuenta la regla de valoración de la prueba testimonial, en las declaraciones de C.V. (fs. 36-40, 100-102), y la de J.M. (fs.41-44, 92-94), si las hubiese ponderado de acuerdo a la regla de la sana crítica, hubiese concluido que estos deponentes no identifican a V.A.A., como uno de los sujetos que intervino en el hecho punible, ya que no tiene cicatriz en la espalda, sólo un lunar (fs. 843).

    Sostiene además, que el artículo 922 del Código Judicial resulta infringido en concepto de violación directa por omisión, porque al no ponderar la declaración de Liliberta Santos (fs.193-200) y de M.O. (fs. 18-24) conforme a las reglas de la sana crítica, porque atribuye a esta deponente que percibió directamente algún rasgo, señal visual o auditiva que hubiese permitido identificarlo o relacionarlo con A. como una de las personas que intervino en los hechos delictivos, cuando lo único que percibió esta deponente fue la voz de un sujeto, sólo percibió e identificó a uno de los sujetos mediante el sentido auditivo y no visual, en este caso la voz de un sujeto apodado MERO. Por tanto, de haber valorado correctamente este testimonio de acuerdo a la regla de la sana crítica que señala la norma legal en mención, el Tribunal Superior de Niñez y Adolescencia, hubiese concluido o determinando, que en la declaración de Liliberta Santos (fs.193-200), no hace señalamiento directo en contra de V.A.A. y, hubiese concluido que esa deposición no es suficiente para fundamentar fehacientemente la responsabilidad penal de V.A.A. (fs. 844).

    Asimismo, sostiene que el artículo 216 del Código Penal, resulta infringido en concepto de indebida aplicación, porque su patrocinado no fue identificado por los testigos, en consecuencia el tipo doloso no está acreditado (fs. 845).

    De igual manera, sostiene que el artículo 185 del Código Penal de 1982, resulta infringido en concepto de indebida aplicación, porque no se ha acreditado el objeto material del delito de robo, que es parte esencial del tipo objetivo de este delito, ya que no existe constancia, ni conexión entre los bienes muebles que le apoderaron a las víctimas y la conducta de V.A.A. (fs. 846).

    También señala que resulta infringido el artículo 186 del Código Penal en concepto de indebida aplicación, toda vez que el Tribunal Superior de Niñez y Adolescencia aplicó incorrectamente este tipo penal de agravación especial del delito de robo porque este dispositivo legal exige que el sujeto activo haya utilizado armas en el delito de robo, sin embargo cuando V.A.A., fue aprehendido no se le encontró arma alguna, capaz o con la idoneidad suficiente para intimidar o ejercer actos de violencia contra las víctimas con el fin de apoderarse de sus bienes y no está acreditado en el expediente que A. (fs. 847), haya intervenido en el apoderamiento violento de los bienes de propiedad de los alumnos y maestras que se encontraban presente el 23 de octubre de 2007, en el Colegio T.A. en horas de la noche.

    Asimismo señala la casacionista que el artículo 141 numerales 3 y 5 de la Ley 40 de 1999, ha sido violado en concepto de indebida aplicación, porque la norma contiene la penalidad que en materia de adolescentes, se aplica en caso de que el delito imputado se encuentre en alguna de las categorías de delitos graves, no obstante, el Tribunal ad-quem yerra al aplicar una sanción de prisión, fundamentado en la consideración de que V.A.A., era el autor del delito de violación y robo, cometido en perjuicio de M.E.O., L.E.B.P. y L.S., conclusión a la que llegó producto de la equivocada valoración de pruebas que se aducen en la parte motiva del presente recurso (fs.848).

    Segunda Causal

    En esta oportunidad la defensora de oficio aduce la causal de Error de hecho en cuanto a la existencia de la prueba que...

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