Sentencia Penal de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 16 de Diciembre de 2010

PonenteAníbal Salas Céspedes
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2010
EmisorSegunda de lo Penal

VISTOS:

Mediante resolución de 30 de octubre de 2009 se admitió el recurso de casación formalizado por la Fiscalía Primera de Drogas contra la sentencia Nº 17-S.I. de 09 de enero de 2009 proferida por el Segundo Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial de Panamá, mediante la cual, previa revocatoria de la sentencia de primera instancia, se ABSUELVE a A.G.S., ciudadano de nacionalidad mexicana, de los cargos formulados en su contra por delito de Blanqueo de Capitales.

Realizada la audiencia para este tipo de casos, el negocio se encuentra en estado de decidir por la Sala.

ANTECEDENTES

Inicia la presente encuesta penal con el informe de novedad fechado veinticuatro (24) de abril de 2007 a través del cual agentes de la Dirección de Fiscalización Aduanera del Aeropuerto de Tocumen ponen en conocimiento de las autoridades que el señor A.E.G.S. de nacionalidad mexicana y procedente de la ciudad de México a través del vuelo 265 de Copa Airlines le fue encontrado en su equipaje la cantidad de quinientos diez mil balboas (B/.510,000.00) sin embargo al ser verificado dicha suma por funcionarios de aduanas el mismo arrojó la cantidad de quinientos doce mil balboas ( B/.512,000.00) .

Mediante diligencia calendada 24 de abril de 2007 se verificó inspección ocular y toma de muestras del dinero aprehendido para realizar análisis en la máquina de ION-SCAN ITSEMISER 3, de tres (3) muestras levantadas y que arrojaron resultados positivos para la presencia de methanfetamina y cocaína.(fs.12-22).

Bajo diligencia sumarial visible a fs. 24-26 el Fiscal Primero de Drogas dispone recibirle declaración indagatoria al ciudadano de nacionalidad mexicana A.G.S. por presunto infractor de las disposiciones legales dentro del Título XII, C.V., del Libro II del Código Penal, es decir, por delito de Blanqueo de Capitales y se ordena la aprehensión provisional de la suma de B/512,000.00, conforme el artículo 29 del Texto Único de la Ley de Drogas.

A.G.S. rinde descargos ( fs. 51-55) y declara que el dinero que le fue aprehendido cuando ingresaba al territorio nacional le fue entregado en México por una persona de nombre J. con el supuesto fin de comprar mercancía nacional y que el dinero debía entregárselo en Panamá a una persona de nombre L. al cual debía contactar vía telefónica el día 25 de abril. Manifiesta que anteriormente ha viajado a Panamá en ocho o diez oportunidades , transportando dinero y se lo ha entregado a otras personas de las cuales sólo recuerda una de nombre D.; que le pagan la suma de B/3.000 por transportar el dinero a la ciudad de Panamá y que en México el dinero siempre se lo ha entregado J., a quien describe como comerciante, pelo corto, como de 28 años, moreno.

Manifiesta que el sujeto J. se dedica al comercio en Tepito, México, en una zona de puestos informales; señala que cuando ingresó al país declaró la suma de B/.510,000.00 pero se le olvidó declarar los B/.2,000.00 que eran sus viáticos y que el dinero venía en su maleta empacado en bolsa plástica. Que no le consta que el sujeto J. se dedique al comercio y tampoco puede atestiguar que el dinero que trae al país se utilice para la compra de mercancía ya que sólo lo entrega, niega que se dedique al trafico de drogas o que pertenezca a alguna organización criminal dedicada al blanqueo de capitales.

Al momento de calificar el mérito del sumario el Juzgado Décimo Tercero de Circuito de lo Penal del Circuito Judicial de Panamá ordenó seguimiento de causa criminal contra A.G.S., varón, de nacionalidad mexicana, con pasaporte Nº 07340018901 como presunto infractor de las disposiciones legales contenidas en el Capítulo VI, Título XII del Libro II del Código Penal, es decir por delito genérico Contra la Economía Nacional en la modalidad de blanqueo de capitales.( fs.277).

Mediante resolución identificada como Sentencia No. 124 de 12 de junio de 2008 - el Juez de la causa condenó a A.E.G.S. a la pena de cincuenta y seis (56) meses de prisión como como autor de los cargos por los cuales fue llamado a responder en juicio y luego de reconocerle la rebaja de pena por haber sustanciado la causa bajo las reglas del proceso abreviado.

El fallo de instancia fue revocado por el Segundo Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, mediante Sentencia Nº 17-S.I. de 09 de enero de 2009 y en su lugar se absolvió al justiciable y se ordenó la devolución del dinero aprehendido. ( fs. 325-343).

CAUSAL INVOCADA y MOTIVOS

El Fiscal Primero de Drogas expuso como primera causal de fondo, "error de derecho en la apreciación de la prueba que ha influido en lo dispositivo del fallo impugnado y que implica violación de la ley sustancial penal" y sustenta la causal invocada en cuatro motivos, los cuales se pasan a describir de inmediato.

De acuerdo con el censor, el ad-quem incurrió en error de derecho al valorar el informe de aprehensión debidamente ratificado (f.37) ya que estimó que los informes insertos en el infolio no revelan que dentro del equipaje del imputado se encontrara alguna evidencia que lo vincule a actividades ilícitas.

Dice el censor que el informe establece que el dinero estaba embalado en un doble fondo de la maleta del procesado dispuesto en 4 planchas envueltas en papel plástico transparente forradas con papel carbón y que el procesado admitió voluntariamente que no había declarado el dinero al salir de México, por lo que el examen sesgado del informe de aprehensión infringe las reglas de la lógica y la experiencia emanadas de la sana crítica; pues, de lo contrario, el ad quem hubiera concluido que la forma de embalaje del dinero es un método empleado para el trasiego internacional de enervantes y que el vuelo utilizado por el encartado transita una ruta para el blanqueo de capitales, lo que demuestra que la prueba de ion scan no es el único elemento de la responsabilidad del procesado.

Como segundo cargo de injuricidad, señala el censor, que el tribunal ad quem justipreció incorrectamente el informe de novedad debidamente ratificado (f.5) ya que señaló que los informes introducidos en el dossier no señalan que en el equipaje del imputado se ubicara a a alguna evidencia que lo relacione con actividades ilícitas.

Por tanto, dicha valoración infringió las reglas de la lógica y la experiencia, porque si se hubiera analizado íntegramente el informe se concluiría que en la práctica el costo por gramo de metanfetamina en los Estados Unidos asciende a B/300.00 y justamente la denominación de billetes de B/100.00 encontrados coincide con esa estadística, lo que demuestra que el informe de novedad analizado conjuntamente con los resultados del scanner iónico confirman el hallazgo de trazos de esa droga en las muestras tomadas al dinero, debiendo decretarse la responsabilidda de A.G. S. por delito de Blanqueo de Capitales.

Alega el censor, en el tercer cargo de ilegalidad , que el ad quem valoró desacertadamente las declaraciones de A. G. (fs. 46-48 y 51-55) pues estimó que el procesado explicó el motivo por el cual entró al país con ese dinero, su procedencia y el destino que tenía el mismo.

Señala el recurrente, que el tribunal debió valorar globalmente las deposiciones del procesado, quien reveló que un sujeto llamado "J." le entregó en México la suma de dinero para traerla a Panamá y entregársela a un sujeto llamado " L." y que por lo menos ha viajado a Panamá 10 veces en esas mismas condiciones, para entregar dinero a personas desconocidas.

Que las explicaciones del procesado revelan un patrón compatible con el trasiego transnacional subrepticio de dinero donde el imputado no puede demostar que el pecunio proviene de actividades legítimas y que el fin de ello es la inversion de fondos ilícitos en nuestra economía, lo que sumado a otras pruebas establece la responsabilidad de A.G. por delito de Blanqueo de Capitales.

Postula el censor, como cuarto cargo de injuricidad, que el ad quem valoró erróneamente el conversatorio voluntario, debidamenrte ratificado (fs. 3-4 y fs. 131-133) pues estimó que los informes insertos en el infolio no revelan que dentro del equipaje del imputado se encontrara alguna evidencia que lo vincule a actividades ilícitas, sin embargo, si el ad quem hubiera ponderado dicho documento habría analizado que el procesado aceptó que en la oficina de aduanas envolvió y tiró el papel que contenía el nombre y teléfono del destinatario en Panamá del dinero, lo que permite inferir que el procesado intentó ocultar la prueba que demostraba lo ilegítima y subrepticia que era la actividad desarrollada por su persona entre México y Panamá, condición que lo obligó a deshacerse de la evidencia incriminatoria, lo que analizado con el resto del caudal probatorio determina la resposabilidad de A.G. con el delito de Blanqueo de Capitales.

En calidad de normas infringidas, mencionó se vulneraron los artículos 836, 917 y 985 del Código Judicial, en concepto de violación directa por omisión y el artículo 1103 del Código Civil también en concepto de violación directa por omisión.

Como norma sustantiva aduce se infringió el numeral 1 del artículo 390 del Código Penal en concepto de violación directa por omisión.

Como segunda causal de fondo , el Fiscal Primero de Drogas sustenta " Por ser la sentencia infractora de la ley sustancial penal en concepto de violación directa "( Esta causal se...

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