Sentencia Penal de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 12 de Enero de 2015

PonenteHarry Alberto Díaz González
Fecha de Resolución12 de Enero de 2015
EmisorSegunda de lo Penal

VISTOS: Para pronunciarse en el fondo se encuentran los recursos de casación formalizados por el Licdo. J.E.C.S., Fiscal Primero Especializado en Delitos Relacionados con Drogas, contra la Sentencia de Segunda Instancia N° 197 de siete (7) de octubre de dos mil diez (2010), proferida por el SegundoTribunal Superior del Primer Distrito Judicial. La decisión judicial censurada mediante los recursos de casación incoados, confirmó la Sentencia de Primera Instancia mediante la cual resultaron absueltos E.A.J.H., N.M.H., L.Y.J.F. y D.C.G.G. de los cargos formulados en su contra por la supuesta comisión de los delitos de blanqueo de capitales y posesión agravada de drogas. Cumplidos los trámites procesales inherentes al traslado del recurso a la Procuraduría General de la Nación y luego del acto de audiencia oral, corresponde a la S. pronunciarse sobre el fondo de la pretensión procesal esbozada por el recurrente, a lo que procedemos previa la consideración de las siguientes anotaciones procesales. ANTECEDENTES DEL CASO El presente proceso tuvo su origen el día primero (1) de marzo de 2008 en atención a la Diligencia de Allanamiento y Registro a cargo de la Fiscalía Primera Especializada en Delitos Relacionados con Drogas realizada en una residencia ubicada en el corregimiento 24 de Diciembre, sector de C.A., poblado de R.C., próximo a la Parrillada Las Totumas, C.S.P., Tercera casa a mano derecha, en la que ocurrió un hallazgo de ochocientos (800) paquetes con la inscripción "R.C." con una sustancia en su interior que se presumía fuese cocaína y donde fueron aprehendidos B.C., D.G. y L.J.F.. En el curso de la investigación penal, fueron investigados los señores B.C., D.C.G.G., L.J.F., E.J.F., N.M.H., L.J.F. y R.C.A.. El veinticuatro (24) de mayo de dos mil nueve (2009), el Juzgado Primero de Circuito Penal del Primer Distrito Judicial de Panamá, celebró la audiencia preliminar sustanciada bajo las reglas del juicio abreviado; y en consecuencia, mediante Auto Mixto declaró la apertura de causa criminal contra B.C., D.C.G.G., L.J.F., N.M.H., L.J.F. y E.J.F. como presuntos infractores de las disposiciones contenidas en el Título VII, Capítulo V y Título XII, C.V., ambos del Libro II del Código Penal derogado (Ley N° 18 de 22 de septiembre de 1982); es decir, Delitos Contra la Salud Pública Relacionados con Drogas y Contra la Economía Nacional en la modalidad de Blanqueo de Capitales. Por otro lado, se sobreseyó provisionalmente al señor R.C.A. de los cargos formulados en su contra. Mediante Sentencia de Primera Instancia el Tribunal de la causa declaró penalmente responsables a B.C.M. y L.Y.J.F. como autores de los delitos de Blanqueo de Capitales y Posesión Agravada de Drogas a la pena de cincuenta (50) meses de prisión, doscientos (200) días multa e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por igual término; y absolvió a D.C.G.G., N.M.H., L.Y.J.F. y E.A.J.F.. Esta decisión fue objeto de recurso de apelación, por lo que una vez surtida la alzada, el Segundo Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial deja sin efecto la sanción pecuniaria impuesta a los señores B.C.M. y L.Y.J.F. y confirma en todo lo demás la resolución de primera instancia. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Compete al Tribunal de Casación determinar la procedencia de los cargos planteados por el recurrente en cada uno de los libelos. El mecanismo extraordinario de impugnación se sustenta en dos causales probatorias, las cuales examinaremos de manera separada. Antes de iniciar el análisis, cabe advertir que reiterada jurisprudencia de esta S. ha sostenido que el error de derecho en la apreciación de la prueba que ha influido en lo dispositivo de la sentencia e implica violación de la ley sustancial penal, se configura 1. Cuando a una prueba legalmente producida no se le reconoce el valor que la ley le otorga; 2.Cuando a una prueba legalmente producida se le da un valor no reconocido por la ley; 3. Cuando la prueba no fue producida o practicada con apego a los requisitos legales correspondientes; es decir, cuando se le considera sin que se hubiere producido legalmente y se le confiere una fuerza probatoria estatuida sólo para elementos probatorios que reúnan todas las cualidades exigidas por la ley; y 4. Cuando se desconocen las reglas de la sana crítica al analizar el caudal probatorio. Mientras que el error de hecho en la existencia de la prueba, que ha influido en lo dispositivo del fallo impugnado e implica infracción de la ley sustancial penal, se configura 1. Cuando el Tribunal ignora la presencia material de una prueba en el proceso; 2. Cuando afirma que determinada prueba aparece materialmente en el expediente siendo que ella no consta en el proceso o; 3. Cuando determinado elemento probatorio es distorsionado por el Tribunal haciéndole decir más o menos de lo que realmente se desprende dicho elemento probatorio. Aunado a lo anterior resulta imprescindible establecer el concepto de delito como una conducta típica, antijurídica y culpable, así lo reconoce nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 13 del Código Penal, por tanto debe constatarse en primer lugar si nos encontramos frente a la conducta por la cual los procesados fueron llamados a juicio. Lo señalado en las líneas que preceden concurre dado que al analizar la tipicidad como elemento conceptualizador del delito, podemos determinar que la conducta típica atribuida a una persona requiere recibir, depositar, negociar, convertir o transferir dineros, títulos valores, bienes u otros recursos financieros, a sabiendas de que proceden de actividades relacionadas con el tráfico de drogas (en el caso que nos ocupa), con la finalidad de ocultar o encubrir su origen ilícito o de eludir las consecuencias jurídicas del mismo. Así las cosas, se blanquean capitales con la finalidad de separar los bienes de su origen ilícito y así encubrir actividades delictivas que dan un resultado económico. Realizada la anterior explicación procede la S. al estudio correspondiente. RECURSO DE CASACIÓN PROPUESTO DENTRO DEL PROCESO SEGUIDO A E.A.J.F.. PRIMERA CAUSAL INVOCADA Corresponde al supuesto "error de hecho en la existencia de la prueba que ha influido en lo dispositivo de la sentencia y que implica violación de la ley sustancial penal", consignada en el numeral 1 del artículo 2430 del Código Judicial y es sustentada en siete (7) motivos a saber: MOTIVOS QUE SUSTENTAN LA CAUSALa. Primer motivo Señala el recurrente que el Ad-Quem no valoró las pruebas que constan a fojas 380-381, 386-388, 403-408 y 479-484, consistentes en copias de las investigaciones llevadas a cabo por la Fiscalía Primera Especializada en Delitos Relacionados con Drogas, que son dos actas de inspección ocular, un informe de inspección ocular y la declaración indagatoria de R.A.M.J. en la que se establece el interés del grupo familiar de E.J. en el proceso penal seguido contra el señor R.M.. A juicio del recurrente la omisión probatoria llevó al Tribunal Superior a desconocer que R.M. admitió en la declaración indagatoria que pertenecía a un grupo criminal dirigido por J.C. que introdujo al territorio nacional 1600 paquetes de cocaína entre otros cargamentos, a través del área de desembarque ubicado J.D., lo cual permite determinar que E.J. tenía un particular interés en la actividad precedente (narcotráfico), lo que le facilitó la comisión del delito de blanqueo de capitales. b. Segundo Motivo Es censurada la ausencia de valoración de los documentos encontrados bajo la disponibilidad del grupo familiar de E.J., que lo relacionan con R.M. y J.C., consistentes en facturas por la compra de camiones a nombre de R.M., facturas a nombre de N.M. de la casa del Revisado por cuarenta dólares (B/.40.00), recibo a nombre de N.M. por el pago de un cuarto de alquiler por setenta dólares (B/. 70.00) y planilla en la que figura J.C. como empleado del desembarcadero de J.D. (fs. 252, 254, 834-835) de la cual se desprende según el recurrente la ejecución de un delito relacionado con drogas ejecutado por R.M., actividad que le importaba a E.J. y le facilitaba el delito de blanqueo de capitales.c. Tercer Motivo Surge de la omisión del informe policial de relación (fs. 248-251) en el que se establecen datos conectivos entre la actividad relacionada con drogas realizada por R.M. y J.C. y los actos económicos controlados por el grupo familiar de E.J..d. Cuarto Motivo Según el recurrente, la omisión en la valoración del informe policial de obtención de información (fs. 34-35) en el cual se establece la relación interpersonal que unía a L.J. con LYSEIKA JAÉN a través de su esposo N.M. y su cuñado E.J.. Por otro lado agrega que las actuaciones de narcotráfico realizadas por L.J. facilitaron la acumulación de ganancias de fuente legítima no acreditada por parte de su hermana LYSEIKA JAÉN, N.M. y E.J..e. Quinto Motivo Ausencia de valoración de los documentos de compra venta de un vehículo a nombre de E.J. (f. 365), con lo que se establece la existencia de un acto económico injustificado.f. Sexto Motivo Guarda relación con la no valoración del informe de la Sección de Investigación Financiera (fs. 1850-1851, 1874-1875), en el que se establece la fluidez de los desembolsos injustificados de grandes sumas de dinero a cargo de E.J., quien no aparece como cotizante de la Caja de Seguro Social, ni ha declarado renta, teniendo un patrimonio injustificado de B/. 10,500.00.g. Séptimo Motivo La omisión de las consultas efectuadas a la base de datos de la Autoridad de Tránsito (f. 570) en la que se establece la titularidad de un vehículo a nombre de E.J.. DISPOSICIONES LEGALES INFRINGIDAS Como normas infringidas son señalados los artículos 780 del Código Judicial, así como los artículos 390 numeral 2 y 55 del Código Penal. OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO En síntesis, el entonces Procurador General de la Nación R.B., al emitir su concepto sobre este motivo, sostuvo que las pruebas no valoradas por el Ad-Quem demuestran el interés que existía por parte del...

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