Sentencia Generales de Corte Suprema de Justicia (Panama), 4ª de Negocios Generales, 15 de Julio de 2008

PonenteHarley J. Mitchell D.
Fecha de Resolución15 de Julio de 2008
EmisorCuarta de Negocios Generales

VISTOS:

La sociedad FUTURE ENTERPRISES, S.A., HON MAN CHEN CHUNG y CHIU FAN FU, mediante apoderado judicial el Licenciado L.A.V.J., han interpuesto, para la consideración de esta Superioridad, Recurso de Anulación contra el Laudo Arbitral de 7 de diciembre de 2006, emitido dentro del proceso arbitral instaurado por INVERSIONES J.D. RINCÓN, S.A. contra FUTURE ENTERPRISES, S.A., HON MAN CHENG CHUNG y CHIU FAN FUN, y que se desarrolló en el Centro de Solución de Conflictos (CESCON).

ANTECEDENTES

El apoderado de FUTURE ENTERPRISES, S.A., HON MAN CHEN CHUNG y CHIU FAN FU, fundamenta el recurso interpuesto de la siguiente forma:

Solicita al Tribunal, proceda a la anulación del laudo arbitral fechado 7 de diciembre de 2006, proferido dentro del proceso arbitral propuesto por la sociedad Inversiones J.D.R., S.A. en contra de la sociedad Future Enterprises, S.A., H.M.C. y C.F.F.; por haberse dictado en violación de normas sustantivas y adjetivas de forzoso cumplimiento para estos tipos de procesos. Como consecuencia de ello, solicita sea condenada la sociedad I.J.D.R., S.A. al pago de costas procesales y los gastos causados.

CAUSALES DE NULIDAD

PRIMERA CAUSAL:

Que el laudo arbitral fechado 7 de diciembre de 2006, proferido por el Tribunal Arbitral integrado por los árbitros R.O., A.C. y L.C. en "la constitución del tribunal arbitral, el desarrollo del procedimiento arbitral no se ha ajustado a lo establecido en el presente decreto ley". (Artículo 34, ordinal 1, literal b, del Decreto Ley 5 del 8 de julio de 1999).

FUNDAMENTA LA CAUSAL INVOCADA EN LOS SIGUIENTES HECHOS:

  1. Que el laudo arbitral fechado 7 de diciembre de 2006, proferido por el Tribunal Arbitral integrado en la forma que se indicó supra, en el proceso arbitral que se surtió en el Centro de Solución de Conflictos (CESCON), se incurre en un error "in procedendo", toda vez que el mismo se celebró "en equidad" sin que se hubiese pactado en el convenio arbitral que los conflictos dimanantes del contrato de obra celebrado entre ellos serían resueltos mediante la fórmula "fex aequo et bono".

  2. Que el laudo arbitral fechado 7 de diciembre de 2006, proferido por el Tribunal Arbitral integrado en la forma que se indicó supra, en el proceso arbitral que se surtió en el Centro de Solución de Conflictos (CESCON), se incurre en un error "in procedendo", toda vez que el mismo infringió las normas relativas al acreditamiento de las personas jurídicas que intervinieron al aceptar como mecanismo válido para dichos propósitos copias autenticadas por el Juzgado Duodécimo del Circuito Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá del Certificado del Registro Público. Señala, que en su oportunidad presentó la correspondiente objeción formal a este proceder que constituye una infracción a las normas reguladoras del arbitraje para acreditar la personería y vigencia de las partes que intervienen cuando éstas sean personas jurídicas. Así se hizo constar de manera oportuna con la finalidad que se procediese a la corrección de este error de procedimiento.

  3. Que el laudo arbitral impugnado, fechado 7 de diciembre de 2006, proferido por el Tribunal Arbitral integrado en la forma que se indicó ut-supra, en el proceso arbitral que se surtió en el CESCON, incurre en un error "in judicando" al fundamentar su decisión de manera mediatizada al no tomar en consideración todo el contenido de la cláusula decimosegunda del contrato celebrado entre las partes, objeto del arbitraje aludido. Ello por cuanto que el tribunal solamente procede a valorar la parte inicial de la cláusula duodécima del contrato celebrado entre las partes, más no valora la parte final de dicha cláusula, tal como se expresa a fojas 14 del laudo arbitral impugnado. Que de haber valorado íntegramente dicha cláusula otras hubieren sido las conclusiones arbitrales, toda vez que se hubiese reconocido el valor total de las obras contratadas, el cual fue cancelado íntegramente y no se hubiesen generado saldos insolutos alguno como fue la pretensión de la parte actora, en la forma que lo reconoció el Tribunal Arbitral en el laudo impugnado.

  4. Que el Laudo Arbitral impugnado, en la forma que se indicó ut-supra, en el proceso arbitral que se surtió en el CESCON, incurre en un error in procedendo al permitir la ejecución de medidas cautelares de manera impropia y distintas a la forma en que está prevista en la disposición legal que rige para los procesos arbitrales en la República de Panamá, por cuanto que se tiene que el Juzgado Duodécimo del Circuito Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá, decretó medidas cautelares y nunca remitió el correspondiente cuadernillo donde se dispuso dicha medida. Como resultado de esa situación se ha producido el hecho que existen dos expedientes relacionados con la misma causa violando el principio de la unida procesal.

Señala que el laudo arbitral impugnado ha infringido la norma jurídica contenida en el artículo 3 del Decreto Ley 5 del 8 de julio de 1999, la cual ha sido violada de manera directa por omisión, toda vez que, por decisión propia de la Directora del Centro de Solución de Conflictos de la Cámara Panameña de la Construcción, en donde se determinó que el presente proceso sería conducido en equidad, sin que ello se haya contemplado o pactado de dicha manera en la cláusula compromisoria contenida en el contrato firmado entre las partes, fechado 11 de noviembre de 2004.

El laudo arbitral impugnado ha infringido la norma jurídica contenida en el artículo 18 del Decreto Ley 5 de 1999, la cual dispone literalmente lo siguiente:

"Artículo 18: El procedimiento se ajustará a lo determinado por las partes o de conformidad al reglamento aplicable. En su defecto, el procedimiento será establecido y desarrollado según lo determine el tribunal arbitral".

Que en el caso que nos ocupa, la diferencia sometida al Tribunal Arbitral estaba sujeta al Reglamento de Arbitraje, Conciliación y Mediación del Centro de Solución de Conflictos (CESCON) por haberlo aceptado así, de manera expresa, ambas partes en la litis. Por ello, era obligante para el Tribunal Arbitral seguir las normas establecidas por el reglamento del CESCON.

Señala que el artículo 593 del Código Judicial exige la presentación de documento original del Registro Público, para acreditar la legitimidad "ad procesum" de las personas jurídicas. No es aceptable por consiguiente, lo que se ha producido en el caso que nos ocupa en donde la parte actora ha pretendido cumplir con este requerimiento formal de proceder con la mera y única presentación de una copia autenticada de las...

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