Sentencia Generales de Corte Suprema de Justicia (Panama), 4ª de Negocios Generales, 7 de Octubre de 2009

Fecha07 Octubre 2009
Número de expediente130-07

VISTOS:

La firma forense MAUAD & MAUAD, en nombre y representación de COLONIAS DE PANAMÁ, S.A, INMOBILIARIA FRESNO, S.A., DESARROLLO DE VIVIENDAS, S.A., INMOBILIARIA LAS CIBELES, S.A., han solicitado a la SALA CUARTA DE NEGOCIOS GENERALES DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Recurso de Anulación contra el Laudo Arbitral proferido el día veinticinco (25) de enero de 2007, dentro del Proceso Arbitral promovido por la sociedad ESTUDIOS, DISEÑOS Y CONSTRUCCIONES, S.A. contra las sociedades DESARROLLO DE VIVIENDAS, S.A., INMOBILIARIA LAS CIBELES, S.A., INMOBILIARIA FRESNO, S.A., y COLONIAS DE PANAMÁ, S.A., llevado a cabo dentro de un arbitraje Ad-Hoc.

Procedió esta Corporación de Justicia a examinar el recurso propuesto y determinó que cumplían los requisitos formales necesarios para su admisión. D. traslado al representante legal de la sociedad ESTUDIOS, DISEÑOS Y CONSTRUCCIONES, S.A., señor R.A.R.G., quién a través de su apoderado judicial licenciado A. M.P.C., dio contestación al mismo, solicitando su desestimación.

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Las constancias procesales revelan que en el presente arbitraje las partes a través de su cláusula arbitral indicaron que la controversia que surgiera entre ambos sería resuelta por un Tribunal Arbitral Ad-Hoc, el cual tendría como autoridad designada en caso de que los árbitros no llegasen a un acuerdo, al Centro de Solución de Conflictos (CESCON) de la Cámara Panameña de la Construcción.

Se observa que la empresa DESARROLLO DE VIVIENDAS, S.A., en adelante (DEVISA) llevó a cabo un Subcontrato de Construcción con la empresa ESTUDIOS, DISEÑOS, CONSTRUCCIONES, S.A., en adelante (EDCSA) en el cual se construirían varias unidades de vivienda.

Para cada proyecto de construcción se estableció un precio, el cual se pagaría mensualmente; no obstante, uno de los pagos a efectuarse a la empresa EDCSA indicaba como monto a cancelar la suma de treinta y un mil ochocientos quince con treinta y cinco balboas (B/.31,815.35), oponiéndose las empresas DEVISA e INMOBILIARIA LAS CIBELES, S.A., que indicaban que la suma era de treinta y un mil setecientos veintisiete con diecisiete balboas (B/.31,727.17), lo quedio lugar al presente litigio.

Conformado el Tribunal Arbitral y llevado a cabo el procedimiento arbitral, los árbitros resolvieron devolver el importe retenido a la parte demandante en el proceso arbitral EDCSA, es decir la suma de treinta y un mil ochocientos quince balboas con treinta y cinco centésimos (B/.31,815.35) correspondiente al diez por ciento de retención, según como apareció en el contrato firmado por ambos; sin embargo, los árbitros consideraron justo que las partes demandadas pudieran deducir de la suma por devolver, los gastos en que hayan incurrido por reparaciones de defectos encontrados en las viviendas, después de haber sido entregadas y estén debidamente comprobados.

Por tanto, el Tribunal Arbitral concluyó que las partes demandadas deberán cancelar inmediatamente la diferencia entre la suma reclamada y los gastos incurridos y demostrados, que se presumen sean VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTINUEVE BALBOAS CON DOCE CENTÉSIMOS (B/.29,829.12) a la sociedad ESTUDIOS, DISEÑOS, CONSTRUCCIONES, S.A.; y le concedió a las sociedades demandadas un término de 15 días para justificar los gastos, ejecución de trabajo y demás que eran responsabilidad de la parte demandante, de lo contrario deberán pagar inmediatamente la suma MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS BALBOAS CON VEINTITRÉS CENTÉSIMOS (B/. 1,986.23).

Contra esta decisión arbitral las sociedades demandadas interpusieron el recurso de anulación que nos ocupa.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE ANULACIÓN

Los apoderados legales de LAS EMPRESAS COLONIAS DE PANAMÁ, S.A., INMOBILIARIA FRESNO, S.A., INMOBILIARIA LAS CIBELES y DEVISA, sostienen que la decisión proferida por el Tribunal Arbitral en Equidad el día 25 de enero de 2007 es nula, en donde manifiestan que dicho laudo viola los literales b) y c) del numeral 1 del artículo 34 del Decreto Ley No. 5 de 8 de julio de 1999.

Entre los hechos y consideraciones del presente recurso aparecen los siguientes:

Primer Motivo de Anulación: "la constitución del Tribunal Arbitral no se ajusta a lo establecido en el Decreto Ley 5 de 1999"

Indica el apoderado judicial de las recurrentes que, tal como lo plantea nuestro ordenamiento jurídico patrio, específicamente el artículo 12 del D.L.5/99, todo Tribunal Arbitral estará constituido por uno (1) o tres (3) árbitros. Al momento de crear esta norma procesal, e incluir en ella lo referente a la cantidad de árbitros en un Tribunal, no permite que las partes establezcan una estructura del Tribunal Arbitral diferente a la preceptuada, por lo tanto, cualquiera otra forma pactada distinta a la señalada en el artículo 12 del Decreto Ley 5 de 1999, se encontraría viciada de nulidad, lo cual es reconocido dentro de las causales de anulación señalada taxativamente en el artículo 34 del precitado Decreto Ley.

Que el arbitraje como medio de solución de conflictos se fundamenta esencialmente en el principio de la autonomía de la voluntad que regula las relaciones de los particulares entre sí. Siguiendo este principio, el D.L.5/99, ha promovido los principios de constitución del Tribunal Arbitral respetando la voluntad de las partes. Así se tiene que el primer criterio de selección de árbitros, es la elección que hagan las mismas partes por sí o mediante el reglamento aplicable, conforme a su voluntad, o según el procedimiento establecido por la autoridad de designación, siempre y cuando se constituya dentro de lo parámetros jurídicos señalados en la ley.

Indican las recurrentes respecto a la necesidad de probar el citado motivo de anulación, que dicha apreciación probatoria se encuentra debidamente acreditada con el laudo objeto del presente recurso de anulación, pues el mismo se encuentra firmado por dos (2) árbitros, lo cual constituye una violación directa y de nulidad insubsanable del precitado laudo, pues el carácter tridimensional o plurinominal de los árbitros en base al principio de legitimidad del interés envuelto, se encuentra definido (art. 12 D.L. 5 de 1999), y no permite aplicación o interpretación diferente a la aquí expresada.

Afirman que al estar frente a un arbitraje ad-hoc, como es el caso, el mismo debió seguir las reglas establecidas en el Decreto Ley 5 de 1999, incluyendo el Artículo 12, el que establece que el Tribunal Arbitral debe estar compuesto por uno o tres árbitros. Sin embargo, el precitado Laudo Arbitral que por este medio se impugna, es firmado solamente por dos (2) árbitros contraviniendo directamente lo preceptuado en el Artículo 12 citado.

Segundo Motivo de Anulación: "el desarrollo del procedimiento arbitral no se ajustó a lo establecido en el Decreto Ley 5/99"

Manifiestan que, el procedimiento arbitral no se ajustó a lo preceptuado en el artículo 34, numeral 1 (b), pues no se le dio la oportunidad de hacer valer sus derechos, conforme lo establece el artículo 19 del Decreto Ley 5 de 1999, el cual establece que el procedimiento arbitral atenderá a la igualdad de las partes, principio de contradicción, impulso de oficio y leal colaboración de las partes en el desarrollo del proceso.

Al emitir el Laudo Arbitral que se impugna, señalan que el Tribunal quebrantó el principio de igualdad procesal consagrado en el citado artículo, toda vez que, el laudo se fundamentó en documentos que fueron presentados únicamente por la parte que llamó al arbitraje ante el CESCON, ente que no administró el proceso arbitral. Destacan que, el CESCON, mediante Nota S/N fechada 30 de octubre del 2006, dirigida a los licenciados Concepción Corro y A.P., quienes son los apoderados judiciales de la parte actora en el proceso arbitral, señalan de forma...

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