Sentencia Penal de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 15 de Marzo de 2011

Fecha15 Marzo 2011
Número de expediente682-G

VISTOS:

Mediante resolución de 01 de febrero de 2010 se admitió el recurso de casación formalizado por la Licda. I.P.H., F. Especializada en Delitos Relacionados con Drogas, Encargada, del Segundo Distrito Judicial, contra la sentencia de segunda instancia de 7 de julio de 2009, dictada por el Tribunal Superior de Justicia del Segundo Distrito Judicial mediante la cual se revoca la sentencia primaria que había condenado a H.R.Y. y A.R.V. por el delito de Asociación Ilícita para D. en Delitos Relacionados con Drogas y en su lugar, los absolvió.

Realizada la audiencia para este tipo de casos, el negocio se encuentra en estado de decidir por la Sala.

ANTECEDENTES

El día 1 de diciembre de 2007, en Punta Mariato, provincia de Veraguas, los ciudadanos H.R. Y., A.R.V., F.A.C. y G.A.C. fueron aprehendidos por agentes del Servicio Marítimo Nacional a bordo de la embarcación "La Espuma" , quienes mantenían combustibles , lubicantes y una serie de equipos y artículos para la comunicación y navegación marítima, que no se correspondían con el giro de sus labores de pesca y turismo. Los hermanos R., según informe de inteligencia, se encontraban asociados presuntamente a actividades criminales relacionadas con el abastecimiento de combustibles y logística para las lanchas rápidas que trasiegan sustancias ilícitas en las costas panameñas.

La Fiscalía Delegada Especializada en Delitos Relacionados con Drogas de Coclé y Veraguas mediante diligencia sumarial visibles a folios 51-75 dispuso recibirle declaración indagatoria a los señores H.R.Y. , F.A.C., A.R.V. y G.A.C., por presuntos infractores de las normas legales contenidas en el Título VII, Capítulo V del Libro II del Código Penal y el artículo 1, capítulo I de la Ley 23 de 30 de diciembre de 1986, modificado por la Ley 13 de 27 de julio 1994.

Al momento de calificar el mérito del sumario el Juzgado Primero de Circuito de Veraguas-Ramo Penal, ordenó seguimiento de causa criminal contra H.R.Y. y A.R.V. por presuntos infractores de las disposiciones legales contenidas en el artíuculo 1 de la Ley 13 de 27 de julio de 1994, es decir, por delito de Asociación Ilícita para D. en materia de Drogas. (fs. 621-627).

G.A.C. y F.A.C. fueron sobreseídos provisionalmente de los cargos endilgados en su contra, conforme el artículo 2208, numeral 1 del Código Judicial.

Mediante resolución identificada como Sentencia No. 17 de cuatro (04) de marzo de 2009, el Juez de la causa declaró penalmente responsables a los señores H.R.Y. y A.R.V. , de los cargos por los cuales habían sido llamados a responder en juicio y los condenó a cuarenta y cinco ( 45) meses de prisión por delito de Asociación Iíicita para D. en Delitos Relacionados con Drogas.

El fallo de instancia fue revocado por el Tribunal Superior de Justicia del Segundo Distrito Judicial de Panamá, mediante Sentencia de siete (07) de julio de 2009 y en su lugar , se absolvió a los prenombrados H.R.Y. y A. R.V. .

CAUSALES INVOCADAS y MOTIVOS

La Fiscal Delegada de Drogas de las provincias de Coclé y Veraguas Licenciada I.P.H., expuso como primera causal de fondo " Por ser la sentencia infractora de la ley penal sustancial, en concepto de violación directa" contenida en el numeral 1 del artículo 2430 del Texto Único del Código Judicial y sustenta la causal invocada en un único motivo de injuricidad.

De acuerdo con la censora, el ad-quem, al revocar la condena de los procesados por delito de Asociación Ilícita para D. en materia de delitos relacionados con drogas, soslayó que el tipo penal regulado en el artículo 1 del Texto Único de la Ley de Drogas requiere el concierto previo de dos o más personas con el objeto de cometer un ilícito; al obviar que el tipo penal se infringe mediante la ejecución de las conductas descritas que encajan en las acciones perpetradas por H.R.Y. y A.R.V., el tribunal de alzada violó la ley sustancial penal.

Como disposiciones legales infringidas se señala el artículo 1 del texto Único de Drogas , que a a letra dice:

ARTÍCULO 1: Cuando dos o más personas se asocien con el propósito de cometer delitos relacionados con el tráfico de drogas ilícitas, sustancias sicotrópicas o delitos conexos, cada una de ellas será sancionada por ese solo hecho con prisión de 5 a 8 años.

A los promotores, jefes o dirigentes de la asociación ilícita, se les aumentará la sanción de una tercera parte a la mitad".

La infracción que se reclama es de violación directa por omisión ya que el ad quem ignoró la descripción típica del precepto legal enunciado que establece los verbos rectores de asociarse para cometer delitos relacionados con drogas, los cuales se ajustan a la conducta de los procesados, por lo que al incurrir en tal omisión, absuelve a éstos e infringe la ley sustancial en el concepto anotado.

Como segunda causal de fondo, se enuncia el " error de derecho en la apreciación de la prueba que ha influido en lo dispositivo de la sentencia y que implica violación de la ley sustancial penal ", contenida en el numeral 1 del artículo 2430 del Texto Único del Código Judicial y sustentada en tres cargos de injuricidad , que se enuncian a continuación.

Como primer motivo expone que el Tribunal Superior examinó erróneamente los informes policiales de inteligencia, informes de novedad y coordenadas de navegación ( fs. 2-21 y 46-47) debidamente ratificados ( fs. 538-541) dado que estimó que de los informes insertos en el infolio no se pueden tener como suficientes para proferir una sentencia condenatoria, si del resto de los medios o evidencias que se recabaron no se puede llegar a demostrar la participación de los procesados en actividad ilícita alguna. Si el tribunal hubiera ponderado adecuadamente los medios probatorios señalados hubiese concluido que de conformidad con la experiencia en la actividad pesquera y de turismo, que según los sindicados se dedicaban, no se compadece con la cantidad de combustible y demás enseres encontrados en la embarcación " La Espuma" y como consecuencia de dicho análisis hubiese concluido que los sindicados pertenecen a una asociación ilícita para realizar actos delictivos relacionados con drogas.

Como segundo cargo de injuricidad expone la censora que el ad quem justipreció incorrectamente los informes de inteligencia, de informaciones obtenidas y de coordenadas de navegación ( fs. 2-21, 46-47) debidamente ratificados ( fs. 538-541) ya que señaló que los informes introducidos al dossier no se pueden tener como suficientes si el resto de los medios o evidencias que se recabaron no pueden demostar la culpabilidad de los acusados. Al ponderar de forma sesgada el contenido de dichos informes el ad quem infringió las reglas de la lógica y la experiencia emanadas de la sana crítica que imponen la apreciación de los documentos en su integridad y si estos medios de prueba se hubieren analizado integramente se hubiera concluido que en efecto los señores R.Y. y R.V. realizaban tareas propias de quienes integran una asociación ilícita para realizar actos relacionados con drogas.

Como tercer cargo, aduce la recurrente que el Tribunal Superior valoró desacertadamente las declaraciones indagatorias de los señores H. R.Y. y A.R.V. ( fs. 209 a 224 y 225 a 235) pues estimó que los procesados explicaron y justificaron la posesión y pertenencia de cada uno de los enseres que fueron aprehendidos. Si el Tribunal hubiera estimado globalmente las deposiciones hubiera advertido una serie de contradicciones que desvirtúan lo manifestado por A.R.Y. y al soslayar tal situación, aduce la censora, el ad quem inobservó la regla de la sana crítica que impone, entre otros aspectos, la apreciación del testimonio de acuerdo a las circunstancias que corroboren o disminuyan su fuerza, lo cual influyó en lo dispositivo de la decisión de revocar la condena del a quo.

Como disposiciones legales infringidas se señalan el artículo 836 del Código Judicial en concepto de violación directa por omisión al desconocer la integridad de los informes de inteligencia, de información y las coordenadas de navegación ( fs. 2 a 21, 27 a 37, 46-47) ; también aduce la infracción del artículo 917 de la misma excerta en igual concepto, porque se dejaron de apreciar las contradicciones manifiestas entre las declaraciones indagatorias de los procesados , ver fs. 209 a 224 y 225 a 235, y la disminución de su fuerza ante la mala justifciación rendidas por éstos para la posesión de los combustibles y enseres ubicados en la embarcación " La Espuma".

Continúa la censora indicando que el fallo del ad quem infringió además el artículo 985 del Código Judicial por no haber examinado adecuadamente los indicios consignados en los informes de inteligencia, informes de coordenadas de navegación y actas de allanamiento ( fs.2 a 20, 27 a 30 , 46,47) así como ponderar erradamente las declaraciones de H.R. y A.R. ( fs. 209-224 y 225 a 235) ; y que como consecuencia del error de derecho en la apreciación de la prueba la sentencia emitida por el Tribunal Superior ha infringido el primer párrafo del artículo 1 de la Ley Nº 13 de 27 de julio de 1994, por lo que solicita se case el fallo impugnado y se condene a H.R.Y. y A.R.V. como autores del delito de asociación ilícita para delinquir en materia de delitos relacionados con drogas.

OPINIÓN DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Cumpliendo con el procedimiento establecido en la ley se corrió traslado del escrito de casación al Ministerio Público. (v.f. 733-734). El licenciado G.A.B.C., en su condición de Procurador General de la Nación, Encargado, al momento de decorrer el traslado, solicitó no se case el fallo objeto del recurso.

Al analizar el único motivo que sustenta la primera causal de fondo , la representación social no comparte el vicio de ilegalidad atribuido porque la pretermisión legal propuesta por la censora se orienta a plantear un vicio omisivo del ad quem, al no haber aplicado el tipo penal establecido en el artículo 1 del Texto Único de la Ley de Drogas, lo cual, a su criterio,...

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