Sentencia Penal de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 21 de Abril de 2006

PonenteEsmeralda Arosemena de Troitiño
Fecha de Resolución21 de Abril de 2006
EmisorSegunda de lo Penal

VISTOS:

Para decidir sobre su admisibilidad, conoce la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, el recurso extraordinario de casación en el fondo interpuesto por el licenciado V.V.P., en representación del señor F.D.P., contra la sentencia No. 135 S.I. de 19 de agosto de 2004, mediante la cual el Segundo Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial de Panamá, confirmó la sentencia No 20. de 11 de octubre de 2004, emitida por el Juzgado Décimoquinto de circuito de lo Penal, que lo condenó a la pena de tres (3) años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por el mismo término, como autor del delito de falsificación de documentos, en perjuicio de M.E.R.H..

Vencido el término de fijación en lista que establece el artículo 2439 del Código Judicial, corresponde a este Tribunal de Casación, examinar el recurso extraordinario presentado, con el propósito de verificar si el recurrente cumple con los requisitos exigidos en nuestra legislación para su admisibilidad.

En primer lugar, el recurso fue presentado por persona hábil y contra una resolución que efectivamente admite este tipo de recurso extraordinario, dentro de un proceso por la comisión de un delito contra la Fe Pública, cuya pena es superior a los dos años de prisión, tal como lo preceptúa el artículo 2430 del Código Judicial.

Al examinar la temporalidad del recurso, es decir, si el recurrente cumplió con la formalización dentro del término establecido por las normas de procedimiento penal, advierte la Sala que de acuerdo con el cómputo del término de 15 día a partir del 18 de noviembre de 2005, éste vencía el 12 de diciembre de 2005, tal como consta al dorso de la foja 885, por lo que al haber sido presentado el libelo de casación el día 30 de noviembre de 2005, se tiene por cumplido dicho requisito de ley.

Con respecto a la historia concisa del caso, se aprecia que el casacionista, aún cuando entra en el detalle de piezas probatorias, inclusive citando sus respectivas fojas, aditivo ajeno a la formalidad que en esta sección exige la técnica casacionista, al final cita las etapas procesales fundamentales que dieron lugar a la sentencia impugnada; refiriéndose a la forma en que se inicia el proceso, la opinión del Ministerio Público en su vista fiscal, lo resuelto en el auto de llamamiento a juicio y lo decidido en las sentencias de primera y segunda instancia.

En cuanto a los requisitos formales establecidos en el artículo 2439 ordinal 3 del Código Judicial, tenemos que hacer las siguientes consideraciones:

  1. En relación a la primera causal invocada

    Según el casacionista, la primera causal es la contenida en el numeral 1, Artículo 2430 del Código Judicial, la cual identifica como "Interpretación errada de la ley". A propósito de la forma como el recurrente identificó la primera...

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