Sentencia Penal de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 24 de Enero de 2005

PonenteAníbal Salas Céspedes
Fecha de Resolución24 de Enero de 2005
EmisorSegunda de lo Penal

VISTOS:

Conoce la S. Penal de la Corte Suprema de Justicia de los recursos de casación en el fondo interpuestos por el licenciado J.A.Q.R., contra la sentencia de Nº 223 S.I. de 14 de octubre de 2002, dictada por el Segundo Tribunal Superior de Justicia, mediante la cual previa revocatoria de la sentencia de 2 de octubre de 2001, proferida por el Juzgado Sexto de Circuito Penal del Primer Circuito Judicial de Panamá, condenó a V.W.R.G. y a C.H.R.R., a la pena de ocho (8) años de prisión como autores del delito de lavado de dinero.

Como quiera que los recursos presentados reunían las formalidades de ley, los mismos fueron admitidos mediante resoluciones de 21 de noviembre de 2003 (fs. 7030-7031) y 14 de enero de 2004 (fs. 7033-7034). La audiencia oral y pública se realizó el día 13 de julio de 2004 ( fs. 7067-7108).

FUNDAMENTOS FÁCTICOS

Según refiere el recurrente, el día 12 de diciembre de1997, el licenciado GUSTAVO CÁRDENAS, Director Ejecutivo de la Unidad de Investigación Financiera de la Policía Técnica Judicial, remitió a la F.ía Segunda Especializada en Delitos Relacionados con Drogas, un informe relativo a la operación de investigación y análisis policial, denominada LETICIA.

En el contenido del referido informe, se alude al manejo de cuentas bancarias y otros activos patrimoniales, por parte de miembros de la familia R., de origen colombiano, todos descendientes del ciudadano C.R.A..

Con fundamento en el documento en referencia, el agente fiscal inició la fase de instrucción sumarial, en cuyo contexto recabó una gran cantidad de información financiera de los miembros de la Familia Rivera, requirió informes sobre sus antecedentes penales en Colombia y Ecuador, a consecuencia de lo cual dispuso, recibir indagatoria a los señores C.H.R. RAMOS y V.W.R.G..

Concluida la fase de instrucción y remitido el expediente al ente jurisdiccional, el Juzgado Sexto de Circuito Penal del Primer Circuito Judicial de Panamá, dictó auto de vocación a juicio contra los prenombrados R.R. y R.G., como presuntos infractores de las disposiciones legales contenidas en el Capítulo V, Título VII del Libro II del Código Penal.

Surtida la etapa plenaria, el Juzgado A-quo mediante sentencia de 2 de octubre de 2001, absolvió a los procesados de los cargos formulados en su contra. En virtud del recurso vertical de apelación interpuesto por el F. Segundo Especializado en Delitos Relacionados con Drogas, el Segundo Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial de Panamá, al decidir la alzada condenó tanto a C.H.R. RAMOS como a V.W.R.G., a la pena de ocho (8) años de prisión como responsables del delito de lavado de dinero proveniente del narcotráfico.

En atención a que el licenciado J.A.Q.R., presentó separadamente, conforme lo exige la técnica casacionista, los recursos de casación a favor de sus representados C.H.R. RAMOS y V.W.R.G., pasamos a exponerlos de esa misma forma.

RECURSO PRESENTADO A FAVOR DE CAMILO HENRY

R. RAMOS (fs. 6995-7005)

Se trata de un recurso de casación en el fondo, dentro del que se invocan dos causales: El error de derecho en la apreciación de la prueba que ha influido en lo dispositivo del fallo impugnado e implica infracción de la ley sustancial penal y la violación directa de la ley Sustancial Penal, lo cual ha influido en lo dispositivo del fallo impugnado, ambas consagradas en el numeral 1 del artículo 2430 del Código Judicial.

La primera causal invocada se apoya en tres motivos. El primero de ellos, guarda relación con la valoración errónea que hizo el Ad-quem de los documentos relativos al Informe Financiero y P. elaborado por la Unidad de Investigación Financiera de la Policía Técnica Judicial, específicamente lo concerniente al movimiento financiero en dos cuentas bancarias del señor C.H.R. RAMOS (fs. 6755-6908), de donde se "deducen" indicios para establecer que los fondos respectivos proceden del narcotráfico y que fueron manejados por el procesado, a sabiendas de esa circunstancia.

El segundo motivo hace alusión en la errónea apreciación que hizo el Tribunal de segunda instancia del Informe Policial de Inteligencia, visible de fojas 37 a 39, en el que se afirma que el procesado estuvo vinculado penalmente en la República de Ecuador, como responsable del trasiego de 353.68 kilos de cocaína, deduciendo el Ad-quem indicios de ese documento, sin que haya sido acompañado de la prueba respectiva.

El tercer motivo expuesto por el casacionista tiene relación con el error en la apreciación de la prueba en que incurre el Segundo Tribunal Superior de Justicia, al valorar el informe expedido por la F.ía General de Colombia, visible a fojas 6384-6385, en el que se señala que según la Secretaría Colectiva de la Dirección General de F.ías, en ese país se sigue investigación contra C.H.R.R., por delito de enriquecimiento ilícito, en etapa preliminar, derivando indicios de ese documento, sin que haya prueba alguna que acredite ese supuesto hecho.

Como disposiciones legales infringidas cita el artículo 982 del Código Judicial, en concepto de violación directa por omisión, puesto que, para que un hecho pueda generar indicios, deberá estar debidamente probado en el expediente, situación que no se da en este caso.

Sostiene el recurrente que la vulneración de la norma se da cuando el J. de segunda instancia deriva indicios de los documentos que obran de fojas 6805-6815, sin que se funde en prueba acreditada en autos, sino en su apreciación.

A juicio del recurrente, del sólo manejo de las sumas de dinero depositadas en las cuentas bancarias de su representado, no se puede deducir que dichos fondos provengan de actividades del narcotráfico; como tampoco se puede colegir del Informe Policial de Inteligencia (fs. 37-39) que haya sido sancionado por el delito contra la salud pública relacionado con drogas, en la República de Ecuador, sino se aportó la sentencia respectiva o una certificación de la autoridad judicial competente.

Agrega que tampoco se pueden deducir indicios del Informe expedido por la F.ía General de Colombia (fs. 6384-6385), pues este documento no acredita que su representado haya sido sancionado en la República de Colombia por delito contra la salud pública.

Igualmente estima violado el artículo 1999 del Código Judicial en concepto de violación directa por omisión, pues el J. de segunda instancia le reconoce al Informe Policial de Inteligencia la categoría de prueba del sumario, para establecer que el procesado fue sancionado por delito contra la salud pública (drogas), cuando la norma señala que ese elemento sólo sirve de base para iniciar la instrucción sumarial respectiva.

En cuanto al artículo 2041 del Código Judicial que cita como infringido en concepto de violación directa por omisión, señala que tal violación se da porque el Segundo Tribunal Superior, al ponderar el Informe Policial, visible de fojas 37-39, le confirió valor probatorio como diligencia del sumario, a pesar de que dicho informe fue confeccionado por funcionario policial, que no tiene la categoría de funcionario de instrucción.

Sostiene el censor, que como consecuencia de la violación de las normas adjetivas antes citadas, se produce la violación del artículo 263-B del Código Penal, en concepto de indebida aplicación, dado que no se demostró fehacientemente que el procesado C.H.R.R., haya incurrido en la conducta descrita en la norma.

Como segunda causal invoca la "Violación Directa de la ley Sustancial Penal, lo cual ha influido en lo dispositivo del fallo impugnado".

El único motivo en que se apoya esta causal guarda relación con que el Segundo Tribunal Superior de Justicia le impuso al procesado la pena de ocho (8) años de prisión como autor del delito de lavado de dinero, aún cuando al momento de dictar la sentencia (14 de octubre de 2002), la ley que tipificaba esa conducta punible había sido derogada, desconociendo de esa forma una garantía procesal penal.

Como disposición legal infringida cita el artículo14 del Código Penal en concepto de violación directa por omisión, en la medida en que esa norma expresamente dispone que la ley penal que prive el carácter criminoso a un hecho definido como tal, suprima una pena o modifique favorablemente para el reo las disposiciones penales, se aplicará de oficio, desde que entre en vigencia.

Agrega el recurrente que la regla anterior fue omitida por el Segundo Tribunal Superior de Justicia, al aplicar al procesado la pena establecida en el artículo 263-B del Código Penal, a pesar de que al momento de dictarse la sentencia, ya había sido derogada por el artículo 8 de la Ley Nº 41 de 2 de octubre de 2000.

De igual modo estima violado el censor, el artículo 8 de la Ley Nº 41 de 2 de octubre de 2000, en concepto de violación directa por omisión, dado que esta norma deroga el artículo 263-B del Código Penal, luego entonces; de haber aplicado esa norma, no hubiese sancionado a su representado.

RECURSO DE CASACIÓN PRESENTADO A FAVOR DE V.W.R.G. (fs. 7006-7019)

El letrado defensor invoca tres causales de fondo a saber:

  1. El error de derecho en la apreciación de la prueba que ha influido en lo dispositivo del fallo impugnado e implica infracción de la ley sustancial penal (numeral 1 del artículo 2430 del Código Judicial).

  2. El error de hecho sobre la existencia de la prueba que ha influido en lo dispositivo del fallo impugnado e implica infracción de la ley sustancial penal (numeral 1 del artículo 2430 del Código Judicial).

  3. Violación directa de la ley sustancial penal, lo cual ha influido en lo dispositivo del fallo impugnado (numeral 1 del artículo 2430 del Código Judicial).

    La primera causal se sustenta en tres motivos. El primero hace referencia a la errónea valoración que hizo el Ad-quem de los documentos relativos al Informe Financiero y P. elaborado por la Unidad de Investigación Financiera de la Policía Técnica Judicial, específicamente lo concerniente al movimiento financiero de ciertas cuentas bancarias a nombre de A.R.G., que constituye una identidad falsa, pues su verdadera...

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