Sentencia Penal de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 4 de Junio de 2012

PonenteLuis Mario Carrasco M.
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2012
EmisorSegunda de lo Penal

VISTOS:

Celebrado el acto de audiencia pública y oral se encuentran en estado de decidir los recursos de casación en el fondo interpuestos por la Licenciada CRISTELA MIRANDA, en su propio nombre, por la firma forense FONSECA BARRIOS & ASOCIADOS, apoderada judicial de B.T.A. y por el Licenciado MIGUEL BATISTA GUERRA, apoderado judicial de K.U. MORALES contra la Sentencia de 18 de junio de dos mil nueve (2009), expedida por el Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial de Panamá, que confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Sexto de Circuito de Chiriquí, Ramo Penal, que condenó a C.M.S. a la pena de 50 meses de prisión por el delito de blanqueo de capitales, a BADRARY TEMÍSTOCLES ARAÚZ y K.U. MORALES a la pena de 64 meses de prisión por los delitos de blanqueo de capitales y transporte de drogas; y a los señores O.O.M.C. y A.B.F.M. a la pena de 50 meses de prisión por el delito de transporte de drogas.

  1. HISTORIA CONCISA DEL CASO

    Los recurrentes redactaron de forma similar el epígrafe correspondiente a la historia concisa del caso, por lo que conviene extraer los siguientes aspectos:

    El proceso se inició el 4 de febrero de 2008, con la nota enviada por el Comisionado LUCIANDO FRANCO GOMEZ al Fiscal de Drogas, en la que solicita la realización de una diligencia de allanamiento, registro y pruebas de ion scan al vehículo marca TOYOTA, modelo RAV 4, conducido por el señor A.B.F.M.. Según la referida nota, este vehículo fue retenido por unidades de DIIP en el puesto de control de D., toda vez que se presume que transporta sustancias ilícitas (droga) (fs.2).

    Producto de la revisión del vehículo, se encontró la suma de B/.15,400.00 de los cuales B/.9,200.00 estaban debajo del asiento del conductor dentro de una bolsa color rojo y los restantes B/.6,200.00 se encontraron en otra bolsa ubicada al lado del asiento del conductor.

    Los ocupantes del vehículo en mención eran A.B.F., I.N.L., O.O.M., B.A.S. y K.U. MORALES quien manifestó que el dinero encontrado en el vehículo pertenecía a CRISTELA MIRANDA y que se disponía a llevárselo a la Doctora DOLORES GUERRA a la ciudad de Boquete, antes de lo cual fue detenido.

    El procesado A.B.F., manifestó que el vehículo TOYOYA RAV 4 lo había alquilado en la frontera a un muchacho que le dicen N., pagando la suma de B/.60.00.

    A foja 17 del expediente consta que se tomaron 5 muestras de prueba de ION SCAN, al vehículo y al dinero encontrado en la diligencia de allanamiento y a fojas 98 a 99 reposa el informe suscrito por el Agente 24607 RUPERTE DEAN, sobre el resultado de las pruebas ion scan, el cual concluyó que de las cinco (5) muestras, tres (3) dieron fueron positivas para cocaína.

    El Juez de Primera Instancia dictó una sentencia condenatoria conforme los parámetros señalados al inicio de esta resolución y el Tribunal Superior confirmó la condena proferida por el ad quo.

  2. RECURSO DE CASACIÓN PRESENTADO POR LA LICENCIADA CRISTELA M.S..

    La Licenciada M.S., invoca como causal de fondo: "Por ser la sentencia infractora de la ley sustancial penal, por error de hecho en cuanto a la existencia de la prueba, lo que ha influido en lo dispositivo del fallo", contemplada en el numeral 1 del artículo 2430 del Código Judicial.

    La causal de error de hecho en cuanto a la existencia de la prueba se origina cuando el Tribunal ignora o no considera ni le asigna valor alguno a los elementos probatorios que materialmente existen en el proceso como piezas de convicción, o cuando le da valor probatorio a una pieza procesal que en realidad no existe o no fue admitida.

    1. MOTIVOS Y ANÁLISIS DEL TRIBUNAL DE CASACIÓN

    La causal se sustenta en un (1) motivo, que la Sala procede a analizar en conjunto con lo expresado en el fallo impugnado y con la opinión de la Señora Procuradora General de la Nación.

    1. MOTIVO ÚNICO

    Según la casacionista, el Ad quem cometió error de hecho en la existencia de la prueba al omitir evaluar los documentos del Banco HSBC, sobre la cuenta de propiedad de la Doctora DOLORES GUERRA de donde procede la suma de B/.20,000.00 para el negocio de préstamos que tenía con la procesada C.M. (quien fue declarada penalmente responsable por el delito de Blanqueo de Capitales). En este motivo, la procesada sostiene que el Tribunal Superior también omitió valorar los estados de cuenta de Cable & Wireless del teléfono celular de la Doctora Guerra, donde aparecen las llamadas hechas con regularidad a su socia C.M. y otros clientes de bienes raíces, que prueba la relación comercial entre la procesada y la Doctora DOLORES GUERRA (264-278).

    Según la L.M., el Tribunal omitió valorar el cheque expedido por el asiático LAY CHY KIO por la suma de B/.4,000.00 mediante la cual se pagó un préstamo realizado por la Licenciada CRISTELA MIRANDA y comprueba la naturaleza lícita del dinero incautado en la diligencia que da origen al proceso.

    Finalmente, señala la recurrente, la omisión en la valoración de estos elementos impidió al Ad quem establecer que el dinero incautado es lícito, que era propiedad de DOLORES GUERRA y provenía de la actividad realizada por CRISTELA MIRANDA en su condición de socia de la señora GUERRA.

    Sobre este motivo, el Señor Procurador General de la Nación, Suplente, aduce que difiere del cargo de injuridicidad esgrimido por la casacionista, toda vez que el Tribunal consideró acreditado que la procesada realizó movimientos "dinerarios" (sic) que no cuentan con el sustento probatorio que justifique la procedencia de los mismos. Según el Procurador encargado, el Tribunal Superior estimó no solo las apreciaciones vertidas por la procesada en sus descargos, sino que concluyó que, más allá de sus argumentaciones, no existen pruebas que demuestren la procedencia lícita del dinero.

    Ahora bien, la Sala advierte que, en efecto, los elementos probatorios que se detallan en los motivos que fundamentan la causal de error de hecho, no fueron tomados en cuenta por el Tribunal Superior al momento de proferir la sentencia que se pretende enervar. En lugar de ello, el mencionado Tribunal argumentó lo siguiente:

    C.M.S. (fs.330-335), llega al proceso por los cargos que le formula K.U.M. y en su declaración indagatoria acepta que ese dinero se lo había encomendado a KEINER para que se lo llevara a MARÍA DOLORES GUERRA como producto del cobro de los préstamos que ambas le realizan a los chinos. En este sentido, existen inconsistencias en cuanto a los intereses que supuestamente cobraban a sus clientes por cada préstamo, ya que según ella los chinos le daban un porcentaje por la transacción, sin embargo M.D.G. en su declaración jurada dice que acordaron cobrar el 10% por cada préstamo, mientras que YIN KIM CHEU (FS.518-520) señala que C.M. le prestaba desde B/.1,000.00 a B/.4,000.00, pero que nunca hablaron de intereses y si él ganaba en el casino, le daba algo a ella. CHI SING LAN (fs.488-492) señala que C. le prestaba entre B/.500.00 a B/.6,000.00 y que no le pone un interés fijo por los préstamos y si el préstamo es más de B/.500.00 le deja el carro como respaldo.

    En relación a los argumentos expuestos por la procesada C.M.S., respecto a la procedencia de sus ingresos específicamente los fondos que maneja en la cuenta bancaria del Banco Universal (fs.1004) los cuales ascienden a la suma de B/.473,151.94, no consta en autos que la misma trabaja para empresas de bienes raíces, ya que solo ha aportado panfletos publicitarios que en nada acreditan la supuesta relación laboral existente entre ella y dichas empresas, ni mucho menos los pagos por sus servicios prestados a las mismas, así como tampoco se ha acreditado que la imputada administre los bienes que eran propiedad de su padre, como fincas de ganadería, 15 apartamentos de alquiler, 5 casas de alquiler así como tampoco consta que ella haya cobrado los dineros que su padre había dejado de cobrar por su fallecimiento...

    ...esta colegiatura concluye sin lugar a dudas que se ha dado un incremento inusual del capital de B.T.A.S., K.U.M., I.N.L. y de C.M.S., porque maneja cantidades de dinero por sumas elevadas tanto efectivo, como la encontrada el día 4 de febrero de 2008, así como en las cuentas bancarias analizadas en el informe de análisis financiero de los procesados (fs.996-1012), poniendo de manifiesto que se han dado operaciones extrañas a las prácticas comerciales ordinarias, ante la ausencia de ingresos y negocios lícitos que justifiquen el origen de los bienes y cuentas bancarias manejadas, que nos permitan obtener una explicación coherente de la existencia de dichos fondos, así como la vinculación de todos los procesados entre sí, y el conjunto de las actividades ilícitas que se desprenden de los residuos de drogas encontradas en el vehículo ocupado por los imputados...

    Para dilucidar el reparo planteado en el motivo que fundamenta la causal, se debe precisar que los documentos que no se valoraron en la sentencia cuestionada (fs.264-278), fueron aportados por la señora M. DOLORES GUERRA luego de su declaración jurada rendida ante el agente de instrucción.

    La declarante aportó como pruebas los siguientes documentos:

    - El listado de llamadas realizadas desde su teléfono celular, donde consta que mantenía comunicación con la Licenciada CRISTELA MIRANDA,

    - La copia de un cheque emitido a favor de CRISTELA MIRANDA (girado por LAY CHIY KIO, una de las personas a las que, según la declarante, se le prestaba dinero con un interés del 10%)) y

    - La copia de un documento supuestamente emitido por el Banco HSBC, en el que se reporta el manejo de un plazo fijo por el monto de B/.130,000.00 a nombre de la empresa ENSUEÑO PHUNJOU, S. A.

    En ese contexto, también presta mérito plasmar, medularmente, el contenido de la declaración jurada rendida por la señora M. DOLORES GUERRA quien, al ser cuestionada sobre los hechos que dan origen a esta investigación, mencionó lo siguiente:

    "S.F., al único que conozco es al señor K., quien es el chofer de la Licenciada CRISTELA MIRANDA, quien es mi amiga y mi abogada..., la Licenciada MIRANDA y yo...

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