Sentencia Penal de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 14 de Mayo de 2012

PonenteAníbal Salas Céspedes
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2012
EmisorSegunda de lo Penal

VISTOS:

Mediante resolución de 13 de mayo de 2011, la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, admitió el recurso de casación formalizado por el licenciado C.A.H.S., abogado defensor de A.H.D.R., contra la sentencia 2da. I.. Nº 361 de 9 de diciembre de 2009, emitida por el Segundo Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, que absuelve a su representado por el delito de Evasión y lo condenó a 120 meses de prisión, como autor del delito de secuestro, revocando la Sentencia Mixta N° 12 de 2 de julio de 2009, proferida por el Juzgado Segundo de Circuito de lo Penal de la provincia de C..

Verificada la audiencia oral que establece el Código Judicial, el negocio se encuentra en estado de decidir por la Sala.

ANTECEDENTES

De las constancias procesales recabadas se colige que el día 31 de octubre de 2008, el señor J.C.H., O.M. de la Fiscalía Primera del Circuito de Colón, dejó constancia que al encontrarse recibiéndole declaración indagatoria al señor A.H.D.R., por los delitos de Posesión y Tráfico de Armas y Explosivos, a éste se le puso de presente un arma de fuego, la cual tumbó al suelo y la utilizó para tomar de rehén a la secretaria del despacho.

El día 10 de marzo de 2009, la Fiscalía Tercera del Circuito Judicial de Colón, dispuso la declaración indagatoria del señor A.H.D.R., por supuestos actos infractores de las disposiciones contenidas en el Capítulo I, Título II, Libro II del Código Penal (Secuestro) y por el Capítulo VI, Título XII del mismo cuerpo legal. (V.f. 112-119)

Al rendir sus descargos, A.H.D.R., aceptó que había tomado el arma de fuego que le había sido incautada y tomó de rehén a la funcionaria de la fiscalía, pero que su intención no era hacerle daño a nadie. (V.f. 131-141)

A través de su Vista Fiscal Nº 142 de 28 de abril de 2009, la Fiscalía Tercera del Circuito Judicial de Colón, recomendó al honorable tribunal de la causa que al momento de calificar la encuesta penal lo hiciera dictando un auto de llamamiento a juicio en contra del señor A.H.D.R., por supuestos actos infractores de las disposiciones contenidas en el Capítulo I, Título II, Libro II del Código Penal (Secuestro) y por el Capítulo VI, Título XII del mismo cuerpo legal (Evasión) (V.f.156-162).

Dicha recomendación fue acogida por el Juzgado Segundo del Circuito Judicial de Colón, Ramo Penal, cuando el día 2 de julio de 2009, llama a juicio a A.H.D.R., por presunto infractor de las disposiciones penales contenidas en el Capítulo I, Título II, Libro II del Código Penal (Secuestro) y por el Capítulo VI, Título XII del mismo cuerpo legal (Evasión). (V.f. 179-180).

Posteriormente, mediante Sentencia Mixta Nº 12 de 2 de julio de 2009, dicho tribunal declaró penalmente responsable a A.H.D.R., como autor del delito de Evasión, por el cual lo sancionó a la pena de treinta y dos (32) meses de prisión e inhabilitación para ejercer funciones públicas por igual término, y lo absolvió por el delito de Secuestro. (V.f.182)

Finalmente, a través de Sentencia 2da. I.. Nº 361 de 9 de diciembre de 2009, el Segundo Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial de Panamá, revocó en todas sus partes la sentencia apelada y declaró penalmente responsable a A.H.D.R., como autor del delito de Secuestro, por el cual lo sancionó a la pena de ciento veinte (120) meses de prisión e inhabilitación para ejercer funciones públicas por igual término, y lo absolvió por el delito de Evasión. (V.f.194-197)

CAUSALES INVOCADAS Y MOTIVOS

El recurrente aduce dos causales para fundamentar el recurso de casación promovido.

PRIMERA CAUSAL INVOCADA

Con respecto a la primera causal aducida, se alega que el fallo recurrido incurre en: "error de derecho en cuanto a la apreciación de la prueba que ha influido en lo dispositivo del fallo y que implica infracción de la Ley sustantiva penal."

La causal viene sustentada en tres motivos. En primer término, manifestó el recurrente que el Tribunal ad-quem valoró erradamente la declaración jurada de la señora M.E.B.A. (V.f. 82-88), porque consideró que se había cometido el delito de secuestro, a pesar que la testigo no mencionó nada referente a la petición de recompensas.

En cuanto al segundo motivo, manifestó que el tribunal de segunda instancia ponderó de forma errada las declaraciones de los agentes A.E.Á.R. (V.f. 48-51), R.C.D.C. (V.f. 53-62), C.R.B.G. (V.f. 72-76) y el funcionario del Ministerio Público J.F.C.H. (V.f. 89-93); pues, a partir de tales elementos probatorios da por acreditado el delito de secuestro, cuando ninguno de ellos señaló nada referente a la petición de recompensas de parte del imputado, para liberar a la funcionaria M.B..

En el tercer motivo, el recurrente estima errada la valoración del Informe de Novedad suscrito por el Teniente C.G.O. (V.f. 14-15) y su respectiva declaración jurada visible a fojas 78-81, porque a partir de tal elemento probatorio da por acreditado el delito de secuestro, cuando ninguno de ellos señaló nada referente a la petición de recompensas de parte del imputado, para liberar a la funcionaria M.B..

En cuanto a las disposiciones legales infringidas, manifestó se vulneró el artículo 917 del Código Judicial, en concepto de violación directa por omisión y el artículo 148 del Código Penal, en concepto de indebida aplicación.

SEGUNDA CAUSAL INVOCADA

La segunda causal que aduce el recurrente consiste en "ser la sentencia infractora de la ley sustancial penal, por indebida aplicación de ésta al caso juzgado", prevista en el numeral 2 del artículo 2430 del Código Judicial.

En cuanto al único motivo que apoya esta causal, se advierte que de acuerdo al censor, el tribunal de segunda instancia consideró que la conducta de su representado encuadraba en el delito de secuestro, aún cuando los hechos demostrados dentro del cuaderno penal no constituyen ese tipo penal, sino el de evasión en grado de tentativa, por ello comete infracción de la ley sustancial.

En torno a las disposiciones legales infringidas se adujo como transgredido el artículo 148 del Código Penal, en razón de indebida aplicación; así como también infringe el artículo 389 del mismo cuerpo legal, en concepto de violación directa por omisión, porque la acción realizada por su representado A.H.D.R. se subsume en ese tipo penal. (V.f. 244-250).

OPINIÓN DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Cumpliendo el procedimiento establecido en la ley, el licenciado J.A.P.C., Procurador General de la Nación, solicitó al momento de decorrer el traslado que no se case el fallo objeto del recurso.

En lo que corresponde a la primera causal, el representante del Ministerio Público manifestó que disiente del cargo de injuridicidad esgrimido en el primer motivo, ya que, el Tribunal Superior efectuó una valoración de la deposición de la víctima cónsona a derecho.

Explica que la declaración de la víctima no es el único elemento que pesa contra el encartado, pues él mismo reconoció que privó de su libertad a la funcionaria para darse a la fuga, es decir, que el acto que el delito de secuestro definido como la acción de retener indebidamente a una persona para exigir dinero por su rescate, o para otros fines, lleva a concluir que el beneficio económico no es requisito esencial de este tipo.

Respecto al segundo motivo, el representante del Ministerio Público discrepa con el censor, pues si bien es cierto que los señores A.E.Á.R., R.C.D.C., C.R.B.G. y el funcionario del Ministerio Público J.F.C.H., no refieren que el sindicado haya solicitado recompensa a cambio de liberar a la afectada, su finalidad era obtener un provecho para sí, en este caso, darse a la fuga, por tanto, el tribunal valoró conforme a derecho los testimonios censurados. Además, los testigos no tiene interés en faltar a la verdad y son coherentes en sus afirmaciones.

Realizado el estudio del tercer motivo sustentado por el recurrente, el representante del Ministerio Público también discrepa del cargo de injuridicidad formulado, puesto que, pues si bien es cierto que el señor C.G.O., no hizo referencia a que el sindicado haya solicitado recompensa a cambio de liberar a la afectada, también es cierto que el tipo penal no exige como requisito indispensable la solicitud de recompensa.

También discrepa con el criterio del censor, en cuanto a la infracción del artículo 917 del Código Judicial, en el concepto ensayado, porque resulta irrelevante que no se haga referencia al requerimiento de la entrega de dinero, bienes o cualquier otro para la liberación de la funcionaria.

Así mismo discrepa con el censor, en que el artículo 148 del Código Penal, se conculca en concepto de indebida aplicación, ya que al analizar correctamente las pruebas censuradas, aplicó debidamente dicha disposición sustantiva.

La segunda causal sustentada por el recurrente, es contrariada por el representante del Ministerio Público, quien expresa su incompatibilidad con la primera causal, conclusión que apoya con un extracto del fallo de 4 de agosto de 2004.

Así mismo discrepa del concepto de la infracción alegado, dado que lo atinente al precio de liberación, dinero, bienes, información, documentos con efectos...

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