Sentencia Penal de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 11 de Mayo de 2009

PonenteMirtha Vanegas de Pazmiño
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2009
EmisorSegunda de lo Penal

VISTOS:

Conoce la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia de los recursos de casación en el fondo propuestos contra la sentencia de 17 de octubre de 2006, proferida por el Segundo Tribunal Superior de Justicia, que confirmó la sentencia de 21 de noviembre de 2005, emitida por el Juzgado Segundo del Circuito Penal de C., que condenó a L. C.M.O.; A.M.S.G.; E.D.V.; A.C. MERCADO; G.D.M.; D.B.F.; A. A.B.Y.O.A.M. a la pena de 30 meses de prisión e inhabilitación por el término de un año una vez ejecutoriada la resolución que los condena como autores del delito de vejámenes, apremios indebidos y tortura en perjuicio de E.C..

A la fecha, una vez verificada la audiencia oral prevista en nuestro Código Judicial, el negocio se encuentra en estado de decidir por esta Superioridad.

ANTECEDENTES

La presente encuesta penal inicia con la querella formulada por el licenciado A.S., de conformidad con poder que le fue conferido por la señora Emilia Tesis, contra los custodios del Centro de Rehabilitación Nueva Esperanza de C. y de cualquier otro directivo de ese centro penal que pudiera estar involucrado en los hechos ocurridos el 24 de febrero de 2000, en que fue víctima el interno E.C..

La Fiscalía Tercera de Circuito Judicial de Colón, mediante providencia de 1 de marzo de 2000, admitió la querella formulada por las señora Emilia de Tesis madre del ofendido E.C. y mediante resolución de 18 de octubre de ese mismo año, dispuso receptarle declaración indagatoria a los ciudadanos L. C.M.O.; A.M.S.G.; E.D.V.; A.C. MERCADO; G.D.M.; D.B.F.; A. A.B., Y O.A.M.P., como presuntos infractores de las disposiciones legales contenidas en el Capítulo III Título II del Libro Segundo del Código Penal.

Mediante Auto No. 116-S.1 de 22 de septiembre de dos mil tres (2003) el Segundo Tribunal Superior de Justicia de Panamá, REVOCÓ el auto No. 43 de 17 de marzo de dos mil tres (2003) proferido por el Juzgado Segundo de Circuito de lo Penal de la provincia de C. y ordenó ABRIR CAUSA PENAL contra todos los imputados.

Previa audiencia ordinaria, el día 21 de noviembre de dos mil cinco (2005) el Juzgado Segundo de Circuito Penal de Colón, profirió la sentencia condenatoria No. 204 mediante la cual declara penalmente responsables a los ciudadanos L.C.M.O., A.S.G., E.D.V.; A.C. MERCADO; G.D.M.; D.B. F., A.A.B.Y.O. A.M.P. y los condenó a treinta (30) meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por el término de un (1) año como autores del delito de vejámenes, apremios indebidos, torturas en perjuicio del ciudadano E.C..

Contra esta decisión, los licenciados C.H. M. abogado defensor de L.C.M.O., A.S.G., E.D.V.; A.C. MERCADO; G.D.M. y D.B. F., A.A.B.Y.O. A.M.P., Licenciada R.B., abogada defensora de A.S. y el licenciado J.F.C. abogado defensor de A.B., propusieron recurso de apelación y mediante sentencia No. 176 S.1. de 17 de septiembre de dos mil seis el Segundo Tribunal Superior de Justicia CONFIRMO el fallo de primera instancia.

LAS DEMANDAS DE CASACIÓN

Como cuestión preliminar resulta oportuno señalar que si bien como señala la señora Procuradora General de la Nación en su vista F. visible a fojas 639 que la resolución proferida por esta S., que admite los recursos de casación a favor de L.M., G.D., A.C.M., D.B.F. y ENCARNACIÓN DOMÍNGUEZ, no se refiere al recurso de casación formulado por el licenciado C. H.M. a favor de ABIDEL BEDOYA, visible a fojas 600 del expediente, esto obedece a lo notorio de su improcedencia, toda vez que mediante resolución de 24 de julio de 2007 el Segundo Tribunal de Justicia (fs. 624 a 627) de conformidad con el artículo 2437 del Código Judicial, resolvió negar la revisión de la situación del señor A.B., toda vez que se no anunció el recurso extraordinario en el momento que el tribunal de primera instancia notificó la resolución emitida por el Segundo Tribunal, como no lo hizo su defensor el licenciado C. quien representaba sus intereses. (fs 464 a 466, 484 a 495, 509 a 511 y 524 a 527), de manera que ante el incumplimiento del término previsto en el artículo 2435 de Código Judicial, resulta no viable la admisibilidad del recurso.

Ante lo expuesto, es por lo que nos encontramos frente al examen de cinco recursos extraordinarios de casación interpuestos por el LICDO. C.H.M., en su calidad de defensor técnico de los señores L.M., G.D., A.C.M., D.B.F. y ENCARNACIÓN DOMÍNGUEZ, los cuales presentan como particularidad, la identidad en su estructuración, es decir, se sustentan un causal de casación idéntica, se formulan los mismos cargos de injuridicidad y se citan las mismas disposiciones legales como infringidas, lo que indica se procura un mismo objetivo con ambos libelos formalizados, razón por la cual pasaremos a su análisis de forma conjunta.

CAUSAL INVOCADA

El recurrente aduce una causal de fondo para fundamentar los recursos de casación promovidos, exponiendo tres motivos en cada caso.

Se alega en todos los recursos presentados que el fallo recurrido incurre en "Error de derecho en la apreciación de la prueba, que ha influido en lo dispositivo del fallo impugnado e implica infracción de la ley sustancial penal", causal prevista en el numeral 1 del artículo 2430 del Código Judicial.

MOTIVOS

En el primer motivo, se expone que el Segundo Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial no le reconoció valor probatorio al examen médico forense practicado al custodio A.S.G., en el cual se estableció que el mismo fue golpeado por el ofendido y que presentaba golpe contuso y herida saturada que le representó una incapacidad de 28 días a partir de la fecha del incidente.

De haberse estimado esta pieza de convicción habría derivado indicios para establecer de conformidad a la regla de la sana crítica que los custodios imputados tuvieron que utilizar la fuerza en cumplimiento de la ley para neutralizar la agresión del presunto ofendido.

Del segundo motivo se obtiene que la disconformidad planteada por el casacionista gira en torno a que el Ad-Quem no le otorgó valor probatorio a los informes de novedad que obran en el expediente (ver. 58-82) y que dan a entrever que E.C. es un sujeto violento, lo que debió ser tomado en cuenta en el presente examen.

En el Tercer motivo, el censor alega que el Ad Quem brindó valor probatorio a las declaraciones juradas de los agentes F.V.G. (fs. 146-148); M.A.S. (fs. 158-160); F.R. (fs. 163-166) y e M. C.V. (fs. 167-168) a pesar de que los mismos manifestaron no haber visto a ninguno de los procesados empujar al ofendido por las escaleras, por tanto de haberse valorado correctamente estos elementos probatorios se habría derivado indicios suficientes para establecer de conformidad con la regla de la sana crítica que los imputados no participaron de ningún abuso o vejamen en contra de la presunta víctima.

DISPOSICIONES LEGALES INFRINGIDAS

Se señalan como violentados los artículos 980, 983 917 del Código Judicial y el artículo 19 del Código Penal en concepto de violación directa por omisión y el artículo 160 del Código Penal en concepto de indebida aplicación.

El artículo 980 se expone transgredido en concepto de violación directa por omisión pues de...

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