Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 22 de Diciembre de 2009

PonenteHipólito Gill Suazo
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2009
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El Licenciado E.M.B., quien actúa en representación del la Organización Sindical de Empleados Canaleros (OSECA), ha presentado Querella de Desacato de la Sentencia fechada 18 de agosto de 2005, proferida por la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia dentro del Recurso de Apelación interpuesto por la Autoridad del Canal de Panamá contra la Resolución N° 18/2005 de 3 de marzo de 2005, emitida por la Junta de Relaciones Laborales de la Autoridad del Canal de Panamá dentro de la denuncia por práctica laboral desleal PLD-29/02.

  1. FUNDAMENTO DEL QUERELLANTE:

    La parte actora manifiesta que mediante Fallo de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, fechado 18 de agosto de 2005, se confirmó la Resolución 18/2005 de marzo de 2005 emitida por la Junta de Relaciones Laborales de la ACP dentro del PLD-29/02 presentada por Panama Area Metal Trades Council en contra de la Autoridad del Canal de Panamá, y en consecuencia, ordenó a la Autoridad del Canal de Panamá cumplir lo ordenado.

    Señala el querellante que el día 26 de enero de 2006, la Autoridad demandada suscribió un memorando de entendimiento con dos (2) componentes del Representante Exclusivo de la Unidad Negociadora de los Empleados No Profesionales de la Autoridad del Canal de Panamá, el cual es contrario a lo resuelto por la Sala, específicamente en el numeral 6 que a la letra señala:

    "...

    1. Las horas extraordinarias programadas para los trabajos se mantendrán cuando el trabajo así lo amerite. Si la cantidad de horas extraordinarias va a disminuir con respecto a las previamente programadas, dicho cambio se le notificará al personal involucrado a más tardar 2.0 horas antes de la culminación del horario regular de trabajo.

    2. ...

    ...".

    Manifiesta el querellante que lo anteriormente transcrito es contrario al párrafo segundo de la Resolución N° 18/2005 emitida por la Junta de Relaciones Laborales y ratificada por la Corte, que dice:

    "...las horas de sobretiempo son negociables y la administración tiene la obligación de programar horarios que le den seguridad a los trabajadores de su hora de salida cuando los trabajos son programados, sin menoscabo del derecho de la administración de proyectar horas extras en caso de emergencia o situación imprevista".

    A su juicio, la suscripción del memorando de entendimiento de 26 de enero de 2006, viola de manera directa lo resuelto mediante sentencia de 18 de agosto de 2005, por tanto, debe ser considerado nulo de nulidad absoluta y...

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