Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 8 de Junio de 2007

PonenteJacinto Cárdenas M
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2007
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El licenciado J.P.B., actuando en virtud de poder conferido por el señor R.R., en su calidad de Subgerente del BANCO NACIONAL DE PANAMA, presentó querella de desacato contra CENTRAL LATINOAMERICANA DE VALORES, S.A. (LATIN CLEAR), por incumplimiento de la sentencia de 11 de agosto de 2004, dictada por la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia.

Importa destacar, que mediante Escritura Pública No. 15721 de 29 de junio de 2006, el señor RAFAEL REYES recibió poder general para que en su condición de Subgerente General del Banco Nacional de Panamá, realizara entre otros actos, el otorgamiento de poderes para entablar acciones, demandas de toda naturaleza en nombre del Banco Nacional de Panamá. Dichos poderes, a tenor de la referida Escritura Pública, podrían incluir la facultad de recibir, transigir, comprometer, sustituir y desistir, con las limitaciones que establece la ley. (cfr. foja 78 del expediente)

Una vez presentada la querella, pero que antes de lograr la notificación del traslado de la misma a todos los interesados, el apoderado judicial del Banco Nacional de Panamá presentó escrito mediante el cual desistió de la querella de desacato, tal como se aprecia a foja 97 del cuadernillo incidental.

Como quiera que el desistimiento ha sido presentado por el apoderado legal de una entidad autónoma del Estado, se hace necesario realizar algunas precisiones en torno a la figura jurídica del desistimiento, para una mejor comprensión del fundamento que sostiene la decisión que emitirá la Corte en este negocio.

  1. El desistimiento en los procesos Contencioso Administrativos y en nuestro ordenamiento procesal civil.

    El ordenamiento Contencioso-Administrativo se refiere al desistimiento en una sola norma: el artículo 66 de la Ley 135 de 1943 modificada por la Ley 33 de 1946, que contempla la posibilidad de desistir de los recursos que sean propuestos. El texto legal establece:

    "Artículo 66. En cualquier estado de juicio es admisible por declaración expresa, el desistimiento del recurso Contencioso-Administrativo.

    El desistimiento será siempre notificado a la parte contraria".

    Ahora bien, el artículo 36 de la Ley 33 de 1946, establece que los vacíos en el procedimiento de dicho cuerpo legal, se suplen con las disposiciones del Código Judicial. Esta última excerta regula con mayor amplitud la figura del desistimiento, en el Libro Segundo, Capítulo II, Título X denominado "Medios Excepcionales de Terminación del Proceso".

    En ese contexto...

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