Texto Único Nº S/N de 16 de febrero de 2012, DE LA LEY 34 DE 1949, QUE ADOPTA COMO SÍMBOLOS DE LA NACIÓN LA BANDERA, EL HIMNO Y EL ESCUDO Y REGLAMENTA SU USO, QUE COMPRENDE LAS REFORMAS DE LA LEY 2 DE 2012.

Publicado enGOPA de 27 de febrero de 2012

LA ASAMBLEA NACIÓNAL DECRETA:

CAPÍTULO I Disposiciones Básicas. Artículos 1 a 3
ARTÍCULO 1

Se adoptan como Símbolos de la Nación el Escudo, la Bandera y el Himno descritos en esta Ley,

ARTÍCULO 2

El Estado panameño es el titular de la propiedad intelectual de los Símbolos de la Nación establecidos en esta Ley, cuyos derechos son custodiados a través del Ministerio de Gobierno.

ARTÍCULO 3

Para efectos de la aplicación, alcance e interpretación de esta Ley y de su reglamentación, se emplearán los términos y las frases con los significados y elementos característicos de los Símbolos de lalación contenidos en et Anexo de esta Ley.

CAPÍTULO II Bandera Nacional. Artículos 4 a 7
ARTÍCULO 4

La Bandera Nacional diseñada por don Manuel E. Amador T., consiste en un rectángulo cuartelado así: el primero superior cerca del asta, de color blanco con una estrella azul de cinco puntas en su centro, orientada hacia arriba; el segundo superior, a continuación del ya descrito, de color rojo; el primero inferior, cerca del asta, de color azul; y el secundo inferior, a continuación de este, de color blanco con Una estrella roja de cinco puntas en su centro, orientada hacia arriba.

ARTÍCULO 5

La Bandera Nacional tiene forma rectangular con una proporción de una unidad do medida de alto por una y media unidad de medida de largo, y la dimensión será de acuerdo con el uso o fin a que se destine el diseño.

Las estrellas serán de un cuarto de medida del alto o un sexto de medida del largo, respecto de las dimensiones de la Bandera.

En casos excepcionales, debidamente reconocidos en el Manual, la representación de la Bandera podrá tener formas representativas distintas a las establecidas en los párrafos anteriores, como la Bandera diseñada para uso naval o según los acuerdos internacionales de los que la República de Panamá sea signataria, y deberá ser confeccionada de manera proporcional.

ARTÍCULO 6

Los colores y elementos de la Bandera Nacional tienen el siguiente significado: el azul representa el Partido Conservador, el rojo representa el Partido Liberal y el blanco representa el campo de la paz para hacer patria en la nueva Nación La estrella azul simboliza la pureza y la honestidad que habrán de normar la vida cívica de la patria y la estrella roja simboliza la autoridad y la ley que habrán de imponer el imperio de estas virtudes,

ARTÍCULO 7

Una Bandera con las especificaciones establecidas en el artículo 5, confeccionada en seda, deberá mantenerse en la presidencia de cada órgano del Estado, en el Museo de Historia de Panamá y en los despachos superiores del Ministerio de Educación y del Ministerio de Gobierno, como referencia para reproducciones en colores,

CAPÍTULO III Himno Nacional Artículos 8 a 10
ARTÍCULO 8

El Himno Nacional se compone de la música, creada por don Santos Jorge A., y la letra, por don Jerónimo De La Ossa, cuyas copias firmadas y certificadas por el secretario de Gobierno de la época se guardan en el archivo del Ministerio de Gobierno y en el Museo de Historia de Panamá.

ARTÍCULO 9

Habrá tres versiones oficiales del Himno Nacional: piano y voz, banda de viento y percusión y sinfónica con coro de voces y sin coro. No obstante, podrán haber según las necesidades y recursos disponibles, versiones con otros instrumentos, que deberán ajustarse en todo al patrón oficial.

Copia de las partituras de director y de las particellas de instrumentos y de conos deberán constar en el Museo de Historia de Panamá, en la presidencia de cada órgano del listado y en los despachos superiores del Ministerio de Educación y del Ministerio de Gobierno.

ARTÍCULO 10

En los actos solemnes y oficiales del Estado, se interpretara el Himno Nacional.

El Manual reglamentará el uso y la interpretación de la música y letra aplicables en los actos cívicos de los centros educativos oficiales y particulares, entidades públicas y privadas y otros actos análogos con características de oficiales.

CAPÍTULO IV Escudo Nacional Artículos 11 y 12
ARTÍCULO 11

El Escudo Nacional, ideado por don Nicanor Villalaz L. e interpretado artísticamente por don Max Lemm, se describe en términos heráldicos de la manera siguiente:

De forma ojival, terciado en faja, con proporciones de tres para el alto y dos para el ancho en fondo de sino pie (verde), símbolo de vegetación, y bordura o boca de oro (amarilla). La faja del centro o punto de honor muestra al istmo con sus mares y su cielo en el cual se destacan: el sol que comienza a esconderse tras el monte, por el oeste, y la luna que comienza a elevarse tras las ondas nocturnas, por el este, para significar la hora solemne de la Separación de Panamá de Colombia el 3 de noviembre de 1903.

El jefe o parte superior está partido en dos cantones: en el de la diestra, en campo de plata (blanco), se ven un sable y un fusil colgados y cruzados en posición de abandono, para significar el adiós para siempre a las guerras civiles; y en el de la siniestra, en campo de gules (rojo), una pala y un azadón cruzados y relucientes simbolizan el trabajo,

La punta del Escudo o parte inferior está partida en dos cantones; el de la diestra, en campo de azur (azul), muestra una cornucopia de oro rebosante de monedas, emblema de riqueza; y en el de la siniestra, en campo de plata, una rueda alada de madera con alas de oro, símbolo de progreso.

Como cimera, un águila arpía adulta, emblema nacional de soberanía, posada con las alas extendidas, la cabeza vuelta hacia la izquierda, símbolo de autonomía, y llevando en su pico una cinta de plata cuyos cantos cuelgan a diestra y siniestra y sobre la cual se lee estampada en sable (negro), de un extremo al otro, la divisa: PRO MUNDI BENEFICIO que significa para beneficio del mundo.

Sobre el águila., las estrellas de oro, orientadas hacia arriba y dispuestas en forma de arco, serán la cantidad de provincias que tenga el país.

Por tenantes o soportes, a diestra y siniestra, dos Banderas Nacionales en astas con puntas de lanza partesana cuelgan y se recogen en la parte inferior hacia la punta del Escudo, dejando ver los colores rojo y blanco.

ARTÍCULO 12

Un Escudo Nacional, en técnica de óleo sobre tela, deberá estar visible en la presidencia de cada órgano del Estado, en el Museo de Historia de Panamá y los despachos superiores del Ministerio de Educación y del Ministerio de Gobierno, como referencia para sus reproducciones en colores.

CAPÍTULO V Uso de los Símbolos de la Nación Artículos 13 a 25
ARTÍCULO 13

La Bandera y el Escudo presidirán el salón de sesiones de cada órgano del listado en sitio de honor y de las instituciones autónomas y- semiautónomas.

La Bandera y/o el Escudo podrán colocarse en cualquier documento de identidad emitido por el Estado, pero su reproducción no deberá ser alterada.

ARTÍCULO 14

Las leyes, los decretos, los contratos, los resueltos y las resoluciones emitidos por las distintas instancias de los órganos del Estado deberán ser impresos en papel que tendrá en su centro en impresión difuminada el Escudo Nacional encerrado en un doble círculo entre cuyas líneas irá el testo REPÚBLICA DE PANAMÁ.

ARTÍCULO 15

El Escudo Nacional plasmado en dorado será usado en el vehículo de! presidente de cada órgano del Estado, así como en su papelería oficial, haciendo extensivo este uso a los gobernadores de provincia y a los embajadores acreditados en el exterior, por ser representantes del Órgano Ejecutivo.

Los embajadores podrán optar por el uso del Escudo Nacional en colores en su papelería.

La papelería de los demás servidores públicos llevará el logotipo de su institución o. en su defecto, el Escudo Nacional, en negro sobre el color del papel, y en plateado en caso de representarse sobre las puertas delanteras de los vehículos. También será permitido en la papelería colocar el logotipo de su institución o, en su defecto, el Escudo Nacional, repujado, grabado en acero, sin esmaltes.

Se autoriza el uso de representaciones en broches y pines para solapa y/o corbata con el Escudo y la Bandera, siempre que sean por separado y que estén de acuerdo con lo regulado por esta Ley y el Manual

Se permitirá a los diversos servicios de policía que componen la Fuerza Pública y al Benemérito Cuerpo de Bomberos de la República de Panamá la utilización del Escudo Nacional en metal blanco, plateado, en sus quepis, y en colores en sus placas y carnés de identificación. Este uso será determinado en el reglamento de uso de uniformes de cada institución.

ARTÍCULO 16

La Bandera Nacional podrá representarse en astas adaptadas a la defensa frontal del lado derecho de los vehículos de cualquiera naturaleza que conduzcan a altas autoridades en el ejercicio de sus funciones.

ARTÍCULO 17

La Bandera Nacional podrá ser izada desde las siete de la mañana y no deberá permanecer enarbolada después de las seis de la tarde en los centras educativos oficiales y particulares, así como en las oficinas y establecimientos públicos.

Las empresas, industrias, comercios, cormas educativos nocturnos, estadios y gimnasios, así como entidades públicas y privadas, que laboren en horario mixto o nocturno, podrán mantener enarbolada la Bandera mientras estén funcionando u operando.

En los estadios y gimnasios, podrá ser izada y permanecer enarbolada la Bandera Nacional mientras se efectúe un evento o competencia.

Cuando la Bandera permanezca enarbolada después de las seis de la tarde, deberá ser iluminada.

Deberán permanecer enarboladas las veinticuatro horas las Banderas ubicadas en el cerro Ancón, en los puestos fronterizos, en los puertos establecidos en el Sistema Portuario Nacional, en los aeropuertos internacionales y nacionales, en el puente de las Américas, en el puente del Centenario, frente al Centro de Convenciones Atlapa y otros que determine el Órgano Ejecutivo, a través de decreto ejecutivo, previa consulta a la Comisión Nacional de los Símbolos de la Nación.

ARTÍCULO 18

Se permite a toda persona o institución colocar en balcones, fachadas y recintos Banderas, banderolas, banderines, listones o pollerines confeccionados con telas o guirnaldas de papel o tela de los colores de la Bandera Nacional, en las efemérides patrias, en los días de fiesta cívica o cuando se celebre un acontecimiento de importancia general o local con las excepciones previstas en esta Ley.

También se permite colocar Banderas pintadas o tendidas y colgantes sin astas, desplegadas en fachadas, balcones y otras partes exteriores de edificios o en recintos, altares y sitios similares, En estos casos, el cantón blanco con la estrella azul deberá quedar arriba, hacia la derecha, es decir, a la izquierda del observador.

ARTÍCULO 19

El Estado exhortará a la ciudadanía para el uso de la Bandera, de listones o pollerines en los establecimientos comerciales y en las residencias durante las efemérides patrias e incluso fuera del mes de noviembre. No obstante, se ajustará a lo que establezca el Manual.

ARTÍCULO 20

Se les reconoce a las misiones diplomáticas y consulares acreditadas o establecidas en la República de Panamá y a las residencias de los jefes de misión el derecho de desplegar banderas extranjeras en los edificios que ocupan y colocar su escudo de acuerdo con los estándares internacionales.

A los particulares se les permitirá enarbolar banderas de naciones amigas exclusivamente en los días feriados o en sus días nacionales, siempre que se mantenga izada o colocada en sitio de honor una Bandera Nacional con las mismas dimensiones y de igual calidad. También podrán portarse banderas extranjeras en los actos a que se refiere el artículo 23, siempre que se lleve al mismo tiempo, en posición de honor, una Bandera Nacional de las mismas dimensiones y de igual calidad.

ARTÍCULO 21

Las asociaciones civiles, cívicas o de comunidades extranjeras radicadas en el territorio nacional podrán tener en sus sedes las banderas de los países a que pertenezcan, siempre que se tenga la Bandera Nacional en sitio de honor, de iguales materiales y dimensiones que la del país extranjero.

A los símbolos patrios extranjeros se les dará en territorio panameño el mismo tratamiento de respeto que se da a los Símbolos de la Nación,

ARTÍCULO 22

En los casos en que se enarbolen o se porten banderas extranjeras, conforme a lo dispuesto en esta Ley y el Manual, se considerará como sitio o posición de honor que corresponde a la Bandera Nacional el lugar de La derecha en el caso de que las banderas sean dos: en el centro, a la derecha en caso de número par mayor de dos; y en todos los casos de número impar, en lugar central.

En los países en donde la República de Panamá mantenga representaciones diplomáticas o consulares o deba estar representada por delegaciones oficiales, el uso y despliegue de los Símbolos de la Nación se sujetara a las normas que rijan el evento, a las disposiciones protocolares de las leyes locales o a las que indiquen los convenios internacionales, según el caso lo amerite.

ARTÍCULO 23

Se permitirá encabezar con la Bandera Nacional, marchas, desfiles o paradas que se efectúen en días cívicos o en honor del jefe de Estado, en días nacionales de países amigos o en celebración de eventos internacionales de carácter oficial o en memoria de panameños ilustres, así como funerales a los cuales asistan entidades estatales y el cuerpo diplomático o cubrir con ella el féretro, según la ocasión, siempre dentro de las normas del protocolo y de respeto a los Símbolos de la Nación.

En toda marcha, desfile o manifestación pública se podrá portar la Bandera Nacional, siempre que sea de carácter pacífico y cumpla con los requisitos establecidos en la legislación vigente.

ARTÍCULO 24

Se permitirá la impresión de los Símbolos de la Nación en textos u objetos cuyos fines sean didácticos o históricos de conformidad con esta Ley. También se permitirán las representaciones de estos, debidamente autorizadas, en objetos comerciales y publicidad, siempre que se ajusten a lo establecido en esta Ley, reservándose el Estado el derecho de regalías sobre su propiedad intelectual en las aplicaciones que por su uso le apretinen un valor comercial.

El Ministerio de Gobierno administrará los recursos provenientes de los aportes o regalías correspondientes al uso de los Símbolos de la Nación con fines comerciales. El Manual reglamentará lo que corresponda.

No se entenderá como publicidad el uso que los medios de comunicación del país les den a la Bandera y al Himno al iniciar y al finalizar las transmisiones del día. siempre que en su reproducción no se incluyan logotipos o anuncios propios de empresa privada alguna.

ARTÍCULO 25

El uso indebido o incorrecto no subsanable de cualquier Símbolo de la Nación faculta a la autoridad competente a decomisarlo para su posterior destrucción.

En el Manual se establecerá el procedimiento para la aplicación de esta disposición,

CAPÍTULO VI Obligaciones en el Liso de los Símbolos de la Nación Artículos 26 a 30
ARTÍCULO 26

Es obligatorio izar la Bandera Nacional diariamente en los edificios o establecimientos públicos, a bordo de las naves de matrícula panameña, así como a bordo de las naves extranjeras que entren a aguas jurisdiccionales panameñas o a los puertos nacionales o que transiten por el canal de Panamá. También es obligatorio que se mantenga enarbolada la Bandera Nacional en todos los despachos superiores de las oficinas públicas del país.

La Bandera Nacional será enarbolada los días de fiesta nacional o los días feriados o cívicos decretados por el Órgano Ejecutivo. También deberá enarbolarse cuando este Órgano así lo disponga y por motivo de duelo nacional O de duelo de naciones amibas, según lo establezca el Manual.

En cualquier empresa, industria, comercio o residencia podrá ser izada la Bandera, siempre que cumpla con las disposiciones de esta Ley y su reglamentación.

El asta tendrá la longitud que establezca el Manual.

ARTÍCULO 27

Es obligatorio el uso de la Bandera Nacional en todos los aviones de matricula panameña, en lugar visible, de acuerdo con el uso internacional.

ARTÍCULO 28

Quien enarbole o despliegue la Bandera Nacional deberá mantenerla en buen estado físico.

Las Banderas dañadas o deslucidas deberán entregarse a la respectiva gobernación de cada provincia para ser cremadas en una ceremonia protocolar privada. El Manual reglamentará el procedimiento y extensiones.

Se exceptúan de lo establecido en el párrafo anterior las Banderas que de han conservarse por su valor histórico en el estado en que se encuentren- Estas Banderas permanecerán en el Museo de Historia de Panamá con las medidas especiales que garanticen su conservación y con un relato sobre su procedencia, el suceso que provocó su estado, Su rescate y los nombres de quienes la hubieran honrado.

ARTÍCULO 29

Es obligatorio colocar el Escudo Nacional en el frente de las embajadas y consulados de la República., así como en la residencia de los jefes de misión acreditados en el exterior, cuando las condiciones del lugar lo permitan. Podrá ser usado exteriormente en los edificios públicos o dentro de los despachos superiores de los altos servidores públicos de la República de Panamá.

ARTÍCULO 30

Es obligatorio para todas las plantas televisivas, radioemisoras y sistemas informativos por internet que generen su señal en el territorio nacional difundir la letra y música del Himno Nacional al iniciar y terminar su programación regular.

Las plantas televisivas y radioemisoras que funcionen de manera ininterrumpida deberán suspender momentáneamente su programación regular a las seis de la mañana, con el propósito de difundir la letra, y música del Himno Nacional.

También es obligatorio entonar el [limito Nacional, con su letra y música, en los actos conmemorativos del aniversario de la Separación de Panamá de Colombia y de la Independencia de España y demás fechas cívicas nacionales; al lomar posesión de su cargo el presidente de la República y en cualquier otro acto análogo que revista caracteres especiales, culturales, científicos y deportivos.

En los actos solemnes que celebren las instituciones públicas y privadas, durante el momento en que se entona el Himno Nacional, toda persona en la proximidad del área deberá mantenerse de pie en posición de firmes y en silencio, sin sombrero los caballeros, con excepción de las personas con alguna discapacidad.

La entrada y la salida de! presidente de la República en los actos oficiales serán anunciadas, los presentes se pondrán de pie y se entonará la partitura de Saludos al Presidente, autoría del profesor José Luis Cajar.

Igualmente, es obligatorio para la comunidad educativa entonar las notas y cantar el Himno Nacional en todo centro educativo oficial o particular de la República en el acto cívico, con o sin acompañamiento musical,

CAPÍTULO VII Prohibiciones y Sanciones. Artículos 31 a 42
ARTÍCULO 31

Se prohíbe incorporar sobre la Bandera, el Escudo o la letra y/o la partitura del Himno algún elemento gráfico o heráldico o estos sobre otros elementos.

ARTÍCULO 32

Se prohíbe quemar en público o tratar en forma irrespetuosa o irreverente banderas, de cualquier clase u material, como burla o en señal de protesta, al igual que las banderas de otras naciones y de organizaciones internacionales reconocidas por la República de Panamá.

ARTÍCULO 33

Se prohíbe mantener en uso Banderas manchadas, sucias, desteñidas, rasgadas o que estén viejas o estropeadas en cualquiera forma, así como darles a estas un uso distinto al que les corresponde según lo establecido en esta Ley.

ARTÍCULO 34

Se prohíbe el uso, la interpretación o la representación de cualquiera de los Símbolos de la Nación en cantinas, cabarés, clubes nocturnos, salas de bailes, sitios de juego de azar, casas de prostitución o sitios de ocasión y otros establecimientos semejantes, Asimismo, la interpretación del Himno Nacional, total o parcial, en les sitios señalados.

ARTÍCULO 35

Se prohíbe que los logotipos y marcas de fábrica contenían la representación de algún Símbolo de la Nación, lo cual será reglamentado en el Manual.

Las empresas privadas no podrán utilizar en sus uniformes ni logotipos los Símbolos de la Nación.

ARTÍCULO 36

Se prohíbe a las personas y a las entidades públicas o privadas utilizar los Símbolos de la Nación como recipiente para cubrir otros objetos o como soporte de ellos,

ARTÍCULO 37

Se prohíbe tocar o reproducir el Himno Nacional o parte de él como propaganda e incorporarlo a otras producciones en ritmos o estilos diferentes del original,

También se prohíbe el uso de estandartes o banderas de entidades públicas y privadas junio a la Bandera Nacional, salvo que se ubique en el extremo opuesto del mismo recinto.

ARTÍCULO 38

Se prohíbe el uso de banderas que no sean representativas de un Estado independiente junto a la Bandera Nacional, con excepción de aquellas que sean representativas de organismos internacionales, regionales o de unión de Estados que actúen como un todo y hayan sido reconocidos y acreditados en la República de Panamá.

ARTÍCULO 39

Quien infrinja lo establecido en el primer párrafo del artículo 28 será advertido por escrito, la primera vez. y se le ordenará reemplazar la Bandera deteriorada.

En caso de reincidencia, será sancionado por el alcalde del distrito respectivo con mulla de doscientos balboas (B/.200.00) y en caso de nuevas reincidencias, con multa de mil balboas (B/.1,000.00).

ARTÍCULO 40

Quien infrinja lo establecido en el segundo párrafo del artículo 30 será sancionado por la autoridad competente que regule la actividad de los servicios públicos, con multa de mil balboas (B/.1,000.00} a cinco mil balboas (B/.5,000.00). La autoridad podrá iniciar la investigación de oficio o por denuncia de cualquiera persona.

ARTÍCULO 41

Las infracciones a las disposiciones de esta Ley para las cuales no baya prevista sanción específica serán sancionadas con multa de cincuenta balboas (B/.50.00) a quinientas balboas (B/.500.00), según la gravedad de la falta.

ARTÍCULO 42

Será de competencia de los alcaldes el conocimiento del proceso sancionador por las infracciones a esta Ley que ocurran en el respectivo distrito.

Cualquiera persona podrá denunciar a la autoridad de policía las infracciones a esta Ley.

Para la determinación de las infracciones y la aplicación de las sanciones establecidas en esta Ley, se observara el procedimiento ordinario previsto en la Ley 38 de 2000.

CAPÍTULO VIII Comisión Nacional de los Símbolos de la Nación. Artículos 43 a 45
ARTÍCULO 43

Se establece con carácter permanente la Comisión Nacional de los Símbolos de la Nación, adscrita al Ministerio de Gobierno, la cual será designada mediante decreto ejecutivo.

Dicha Comisión estará integrada por cinco miembros, quienes permanecerán en sus cargos por un término de tres años prorrogable.

ARTÍCULO 44

La Comisión Nacional de los Símbolos de la Nación tendrá las siguientes funciones:

  1. Recomendar al Ministerio de Gobierno el presupuesto necesario para cumplir con sus funciones, que podrá incluir los gastos y operaciones logísticas para la divulgación de esta Ley, el Manual y los fines de la Comisión y para charlas y seminarios a nivel nacional.

  2. Elaborar y proponer, a la consideración del Órgano Ejecutivo, el Manual sobre el Procedimiento, Diseño y Uso de los Símbolos de la Nación, que deberá ser aprobado mediante decreto ejecutivo.

  3. Recomendar al Órgano Ejecutivo las propuestas de modificación de esta Ley y del Manual.

  4. Remitir la documentación que corresponda a la autoridad competente para la investigación y sanción de las infracciones de esta Ley, sin perjuicio de que cualquiera persona denuncie el hecho a la autoridad competente.

  5. Emitir el concepto oficial en caso de dudas sobre el uso correcto de los Símbolos de la Nación.

  6. Dictar su reglamento interno.

  7. Ejercer Las demás funciones que le asigne el Órgano Ejecutivo a erectos de promover el uso adecuado de los Símbolos de la Nación en colaboración con las autoridades competentes.

ARTÍCULO 45

Cuando sea integrada la Comisión Nacional de los Símbolos de la Nación, esta elaborará el Manual sobre e] Procedimiento, Diseño y Uso de los Símbolos de la Nación, el cual será aprobado mediante decreto ejecutivo, y se ordenará la publicación de una edición oficial, a través del Ministerio de Educación, que incluirá lo siguiente:

  1. El texto único de esta Ley.

  2. El Juramento a la Bandera, adoptado por la Ley 24 de 1959.

  3. La historia de cada Símbolo y sendas notas biográficas de sus autores.

  4. Las versiones aceptadas para la representación del Escudo y la Bandera en dibujo lineal, en colores, en esmalte, en metal, en miniatura, en tamaño estándar y en dimensiones extraordinarias y también en tonalidades de grises de acuerdo con los códigos de colores aceptados internacionalmente.

  5. La partitura del Himno Nacional para banda de instrumentos de viento y percusión, la partitura para orquesta sinfónica y la partitura para piano y voz, en los términos establecidos en esta Ley.

  6. Un disco compacto o medio de almacenamiento de uso común con las versiones del Himno Nacional establecidas en esta Ley ejecutadas por la Orquesta Sinfónica Nacional, la Banda Republicana, en piano y voz.

  7. La partitura de Honores al Pabellón que acompaña la izada y arriada de la Bandera Nacional.

  8. La partitura de Saludos al Presidente.

El Manual se actualizará, almacenará y divulgará, según sea necesario, para mantenerlo vigente y disponible para consulta.

CAPÍTULO IX Disposiciones Transitorias y Finales. Artículos 46 a 53
ARTÍCULO 46

(transitorio).

Los Decretos 268 de 18 de junio de 1953 y 379 de 7 de diciembre de 1953 tendrán vigencia hasta que se apruebe el Manual sobre el Procedimiento. Diseño y Uso de los Símbolos de la Nación.

ARTÍCULO 47

El Manual se distribuirá a los centros educativos oficiales y particulares, a las instituciones del Estado, a las embajadas y consulados acreditados en la República de Panamá.

El Manual debo estar disponible en medios que permitan su fácil acceso y consulta general, incluyendo su disponibilidad en la versión más actualizada en los si LÍOS oficiales del Gobierno Nacional.

El Ministerio de Educación incluirá lo correspondiente a la historia, significado y uso de los Símbolos de la Nación en los textos y currículos escolares de forma obligatoria.

ARTÍCULO 48

Cada entidad del Estado, según su competencia, está obligada a velar por el cumplimiento de esta Ley y dar aviso a la Comisión nacional de los Símbolos de la Nación y a las autoridades competentes para el seguimiento del tratamiento que se dará a un objeto o documento que, teniendo derecho a llevar algún Símbolo de la Nación, adolezca de defectos.

Es obligatorio que los documentos, textos, libros, folletos, materiales y otros de cualquiera naturaleza en que se hayan empleado incorrectamente los Símbolos de la Nación se corrijan para la próxima edición. En el caso de artículos que tengan irregularidades y que se encuentren en el comercio deberán ser retirados y se tendrá el término de un año para subsanar los problemas de diseño, reproducción y uso de los Símbolos de la Nación, previa consulta por escrito a la Comisión. De no poderse subsanar, tendrán que ser destruidos levantándose acta de este procedimiento,

Los materiales u objetos en posesión del comercio o de entidades particulares que tengan un fin público o comercial que irrespeten o hayan incumplido las leyes anteriores deberán ser retirados del mercado para su destrucción inmediata, siempre que no puedan sur subsanados.

ARTÍCULO 49

Todo ciudadano debe convertirse en guardián de los Símbolos de la Nación e instar a otros a hacer lo mismo, con campañas para que se cambien y repongan los que estén dañados, manchados, descoloridos, rasgados, sucios o en cualquiera forma estropeados, mal utilizados o que infrinjan esta Ley y las disposiciones que reglamentan su diseño y uso correcto, procurando evitar daños, menoscabo o rápido deterioro de estos observando las medidas de conservación establecidas.

El Ministerio de Relaciones Exteriores, junto con las embajadas y consulados, velará por el cumplimiento de esta Ley a nivel internacional.

ARTÍCULO 50

Se declara el 4 de noviembre de cada año Día de los Símbolos de la Nación.

El Órgano Ejecutivo promoverá e incentivará en los centros escolares oficiales y particulares e instituciones públicas la celebración de actividades que rindan homenaje a los Símbolos de la Nación y sus autores.

ARTÍCULO 51

(transitorio).

Los documentos oficiales emitidos con errores antes de la entrada en vigencia de esta Ley mantendrán su vigencia hasta La fecha de su vencimiento o al recibo de una nueva edición que los sustituya y no perderán la validez legal para efectos probatorios, incluso pasado su término de vencimiento. Esta excepción será aplicable para las acuñaciones de monedas y medallas que se realicen antes de la entrada en vigencia de esta ley.

Las entidades públicas y privadas tendrán un periodo máximo de un año, a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, para adecuar los usos de los Símbolos de la Nación a las reformas de la Ley 34 de 1949 introducidas por la presente Ley.

ARTÍCULO 52

Esta Ley modifica los artículos 1,2, 3, 4, 5,6, 7,8.10, 12, 13, 14, 15, 36, 18, 19 y 20, adiciona los artículos 1-A, l-B, 1-C, 2-A, 2-B, 3-A, 3-B, 5-A, 5-B, 6-A. 6-B, 7-A, 7-B, 7-C, 12-A, 15-A, 17-A, 20-A, 20-B, 20-C, 20-D, 2G-E, 20-F, 20-G, 20-H, 20-I, 20-J, 20-K, 20-L, 20-M, 20-N y 20-Ñ y deroga los artículos 9, 11, 17, 21 y 22 de la Ley 34 de 15 de diciembre de 1949, así como la Ley 71 de 11 de noviembre de 1955, la Ley 36 de 16 de febrero de 1956, la Ley 28 de 30 de enero de 1967, la Ley 35 de 27 de septiembre de 1979, la Ley 49 de 15 de julio de 1998 y la Ley 52 de 1 de diciembre de 1999.

ARTÍCULO 53

Esta Ley comenzará a regir el día siguiente al de su promulgación.

COMUNIQÚESE Y CÚMPLASE.

Texto Único de La Ley 34 de 15 de diciembre de 1949, ordenado por el artículo 62 de la Ley 2 de 23 de enero de 2012.

ANEXO. Términos y frases con los significados y elementos característicos de los Símbolos de la Nación

  1. Alegoría. Representación simbólica de ideas abstractas por medie de figuras, atributos, entre otras.

  2. Bandera o Bandera Nacional. Pieza confeccionada en tela o material sintético, no plástico, con dimensiones, características y contextura equivalente, que será izada, enarbolada, colgada o colocada según se establece en esta Ley.

  3. Boca a bordura. Ronde del Escudo o línea exterior que conforma la figura de este. Reborde o filo que ocupa todo el contorno del Escudo. Se denomina filera si es estrecha y orla, si va remetida del borde

  4. Campo. Área total o parcial de un escudo cuyo fondo lleva un esmalte.

  5. Desfile o marcha. Concatenación ordenada y organizada de personas en una calle o sitio público. Cuando se acompaña de bandas se denomina marcha.

  6. Día de reflexión cívica. Aquel destinado para reflexionar y desarrollar actividades culturales en las instituciones públicas, autónomas y semiautónomas, y municipios, orientadas a resallar el valor, reconocimiento e historia de los Símbolos de la Nación. Este día no implica cierre de oficinas, salvo que lo decrete el Órgano Ejecutivo.

  7. Días festivos y cívicos. Aquellos establecidos por Ley o decretados por el Órgano Ejecutivo que implican cierre total o parcial de instituciones públicas nacionales y municipales.

  8. Elementos tradicionales del folclore. Aquellos elementos significativos de la. nacionalidad, como las representaciones del Istmo, la flor del espíritu santo, el águila harpía, el jaguar, el árbol Panamá, la pollera, la moneda metálica balboa, la rana dorada, la torre de Panamá Viejo y las huacas. Estos elementos no se consideran Símbolos de la Nación.

  9. Escudo. Estructura de madera o metal de color dorado o plateado, con o sin esmaltes, sobre ci que se dibujan o incorporan figuras de uso heráldico o no. que tienen el significado Otorgado por quien las utiliza. El Escudo Nacional tendrá las características y dimensiones establecidas en esta Ley.

  10. Esmalte. Colores con que puede pintarse o cubrirse un escudo.

  11. Figuras del Escudo Nacional. El fusil con correa de cuero, el sable envainado con correa de cuero, e! azadón con pieza de metal blanco y mango de color madera, la pala con pieza de metal blanco y mango de madera, la cornucopia de oro rebosante de monedas, la rueda alada en metal blanco, el Istmo de Panamá con sus manes y su cielo, en el que se destacan el sol por el oeste, y la luna por el este, momento histórico de la Separación de Panamá de Colombia.

  12. Heráldica. Ciencia del escudo o estudio de las armerías o armas. También es un campo de expresión artística, un elemento del derecho medieval y de las dinastías reales hasta nuestros días. En heráldica, plata significa blanco: azur significa azul primario; gules significa rojo primario; sable significa negro; sinople significa verde y oro significa amarillo, los cuales se especifican según las normas de la Federación Internacional de Asociaciones Vexilológicas o su equivalente en Pantone. En cuanto a las posiciones o ubicación dentro de un escudo, diestra significa derecha y siniestra izquierda: jefe es la parte superior, punto de honor es el centro y punta es la parte inferior.

  13. Himno. Composición con partitura musical para instrumento y voz, con interpretación que dependerá del recurso musical apropiado con que se cuente o elija.

  14. Logotipo., Elemento gráfico que identifica a una persona, empresa, organismo, institución, producto o servicio. Los logotipos suelen incluir símbolos claramente asociados a quienes representan.

  15. Manifestación. Conjunto de personas que han acordado hacer pública una intención caminando de un punto a otro de la ciudad, con arengas y pancartas.

  16. Manual. Manual sobre el Procedimiento, Diseño y Uso de los Símbolos de la Nación aprobado mediante decreto ejecutivo-, el cual se mantendrá actualizado según lo dispuesto en la ley, el protocolo y las buenas prácticas reconocidas nacional e internacional mente.

  17. Material, objeto o medio de soporte. Aquel que se utiliza como soporte de un Símbolo de la Nación, que podrá ser tela, madera, metal, papel o vehículo análogo o digital según la necesidad de reproducción o representación. El soporte podrá ser. sin limitar otros medios, insignias, insignias de solapa o pines, adhesivos y artesanías,

  18. Obra de arte. Producto de expresión intelectual en letras o artes y con particularidades específicas que lo hacen único.

  19. Ornamentos del Escudo Naciona., El águila harpía, ave representativa de la Nación según la Ley 18 de 2002; arco de estrellas de oro, que serán la cantidad de provincias que tenga el país,, y orientadas hacia arriba; Banderas de soporte o tenantes que serán dos a cada lado del Escudo, montadas en astas con puntas de lanza partesana y recogidas en su punta por detrás, dejando ver los colores rojo y blanco.

  20. Partesana. Lanza larga de mohatra ancha de doble filo y con aletillas laterales.

  21. Pollerín. Volado de tela, eri forma de abanico, en tres colores, del centro hacia afuera azul, blanco y rojo, recogido en tabletas, utilizado para adornar balcones o paredes en los días de fiesta nacional

  22. Representación de la Batidera y del Escudo. Cuando el Símbolo es dibujado, pintado, grabado o impreso, entre otras técnicas de reproducción, en materiales, medios análogos o digitales u objetos que no sean de tela o su equivalente en el caso de la Bandera, o en madera o metal en el caso del Escudo,

  23. Símbolo. Representación perceptible de tina idea, con rasgos asociados por una convención socialmente aceptada. En el caso de los Símbolos de la Nación, son las representaciones del Escudo, la Bandera y la interpretación auditiva e impresa de la partitura y letra del Himno.

  24. Tenantes o soportes. Figuras que sostienen el Escudo y que derivan de los Ornamentos que en los sellos lo rodeaban. Los soportes pueden ser tenantes (figuras humanas o semihumanas) y soportes propiamente dichos (animales u objetos inanimados).

  25. Timbre o amera. En heráldica, insignia que se coloca en la parte superior de un escudo para indicar el grado nobiliario de quien lo posee.

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