Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 28 de Enero de 2010

PonenteWilfredo Sáenz F.
Fecha de Resolución28 de Enero de 2010
EmisorPleno

VISTOS:

El Licdo. N.R.Á., Procurador de la Administración, Encargado, ha elevado a la consideración del Pleno de la Corte Suprema de Justicia petición de aplicarle a la Licda. A.M.G.R., la medida cautelar personal consistente en la prohibición de no abandonar el territorio de la República sin autorización judicial, también solicita suspenderla del cargo y hacer la comunicación pertinente a la autoridad nominadora.

La defensa técnica está representada por el Licdo. J.A.T. y G.M.A., en calidad de principal y sustituto repectivamente.

ANTECEDENTES
  1. Según el peticionario el delito imputado a la Licda. A.M.G.R., Procuradora General de la Nación conlleva una pena de prisión, por tanto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 216 y 223 de la Constitución Política de la República, en concordancia con los artículos 2153 y 2466 del Código Judicial, es aplicable la medida cautelar personal consistente en la prohibición de abandonar el territorio de la República, sin autorización judicial, lo cual está justificado pues la Licda. G.R. goza actualmente de una alta investidura en el sistema de administración de justicia y eso contempla la posibilidad de ejercer actos tendientes a evadir su obligación de comparecer al proceso.

    También fundamenta la medida de suspensión del cargo, para garantizar que su condición de Procuradora General de la Nación no afecte situaciones concretas que pudieran presentarse para la adquisición o autenticidad de las pruebas, que aun deben recabarse durante la fase preparatoria o de instrucción sumarial, incluso está pendiente recibir declaración indagatoria, además, las medidas cautelares solicitadas son proporcionales a la naturaleza del hecho investigado y contribuirán a garantizar el resultado del proceso.

  2. - Durante la sesión del día 5 de enero de 2010, la Procuraduría de la Administración dispone recibirle declaración indagatoria a la Licda. A.M.G.R., portadora de la cédula de identidad personal N° 8-357-901, Procuradora General de la Nación, con relación al Capítulo IV, Título X, Libro II del Código Penal (vigente cuando ocurrieron los hechos, es decir, la Ley 18 de 1982), esto significa por los delitos genéricos de Abuso de Autoridad e Infracción de los Deberes de los Servidores Públicos (fs. 745-751).

  3. - El negocio bajo examen ingresó al Despacho del Magistrado Sustanciador Suplente, el día 22 de enero de 2010, en horas de la tarde y, el día 26 de enero de 2010, fue puesto en circulación el proyecto de resolución respectivo.

HECHOS
  1. - Según la querella presentada por la Firma Forense Vega &A., actuando en nombre y representación del señor A.S.C., portador de la cédula de identidad personal N° 7-103-530, la Licda A.M.G.R., mediante providencia de 17 de agosto de 2005, sin disposición judicial autoriza a la Fiscalía Auxiliar de la República para que, por intermedio del agente de instrucción delegado, o cualquier otro funcionario que estime conveniente, intervenga y grabe las conversaciones que se produzcan a través de los teléfonos 6572-5589, 6530-3449 y 6581-1061.

  2. - Mediante el fallo del Pleno de la Corte Suprema de Justicia, dictado el 17 de julio de 2007, avalado por la mayoría de siete (7) de sus integrantes y el salvamento de voto de dos (2) Magistrados DECLARA QUE ES INCONSTITUCIONAL, LA RESOLUCIÓN S/N DE 17 DE AGOSTO DE 2005, PROFERIDA POR LA PROCURADORA GENERAL DE LA NACIÓN, DENTRO DEL PROCESO PENAL SEGUIDO A A.S. CASTILLO, POR LA SUPUESTA COMISIÓN DE UN DELITO DE CORRUPCIÓN.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
  1. - Constituye un principio universal de Derechos Humanos y de carácter procesal, el respeto de las garantías fundamentales a las cuales tiene derecho todo ser humano independientemente de su posición social, política, religiosa, económica o de cualquier otra naturaleza, incluyendo las personas imputadas o privadas de libertad, de ser objeto de un proceso justo, impartial, imparcial e independiente, con el cumplimiento de todas las formalidades legales sin utilizar pruebas ilícitas o prohibidas.

    Precisamente, la Constitución Política de la República en el artículo 17, exige a las autoridades de la República proteger en su vida, honra y bienes a los nacionales dondequiera se encuentren y a los extranjeros sometidos a su jurisdicción; asegurar la efectividad de los derechos y deberes individuales y sociales, y cumplir y hacer cumplir la Constitución y la Ley.

    Ese texto constitucional en su segundo párrafo advierte sobre los derechos y garantías consagrados en la Constitución, deben considerarse como mínimos y no excluyentes de otros que inciden sobre los derechos fundamentales y la dignidad de la persona, esto significa quedan incorporados al bloque de la constitucionalidad todos los convenios sobre derechos humanos aprobados por la República de Panamá.

    Como complemento de lo anterior es importante advertir, los servidores públicos son responsables ante las autoridades por infracción de la Constitución o de la Ley y por extralimitación de funciones o por omisión en el ejercicio de éstas.

    Por tales motivos el artículo 32 de la Constitución Política de la República exige el juzgamiento de una persona por autoridad competente conforme a los trámites legales, ello está desarrollado por el artículo 14 de la Ley 14 de 1976 (aprueba el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) y, el artículo 8 de la Ley 15 de 1977 (aprueba la Convención Americana sobre Derechos Humanos).

    La normativa sobre derechos humanos citada contempla el derecho de toda persona a ser oida con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad por la Ley.

  2. - Cuando no se respetan las garantías fundamentales, su incumplimiento produce efectos delictivos, tal como ocurre cuando son interceptadas o grabadas las comunicaciones privadas sin una orden de autoridad judicial, eso se extiende a quienes participan de esa comunicación telefónica, no es admisible la tesis de considerar convalidado cualquier vicio, con la autorización de uno de los intervinientes en esa comunicación, porque la garantía constitucional ampara las comunicaciones incluyendo a todos los afectados con la misma y, este concepto ha sido explicado por diversos pronunciamientos constitucionales de nuestro más Alto Tribunal Supremo, además, el último párrafo del artículo 29 de la Constitución Política de la República preve que el incumplimiento de la autorización judicial para interceptar o grabar comunicaciones privadas impedirá la utilización de sus resultados como pruebas sin perjuicios de las responsabilidades penales en que incurran los autores, esto podría ser los delitos de Abuso de Autoridad e Infracción de los Deberes de los Servidores Públicos o contra la inviolabilidad del secreto, de acuerdo con los componentes, presupuestos o elementos de cada caso en particular. Esa norma constitucional es especial por tratarse de la única disposición constitucional sobre la responsabilidad en que podría incurrir el autor de la violación.

    Por tales motivos, el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo de 17 de julio de 2007, declara que es inconstitucional la resolución S/N de 17 de agosto de 2005, proferida por la Procuradora General de la Nación, dentro del proceso penal seguido a A.S.C., por la supuesta comisión de un delito de Corrupción.

  3. - Análisis del delito de mayor gravedad imputado, es decir, de Abuso de Autoridad.

    De acuerdo con los medios probatorios, el hecho punible objeto del proceso bajo examen ocurrió el 17 de agosto de 2005, cuando aun estaba vigente la Ley 18 de 1982 (Código Penal derogado), antes de la reforma de la Ley 15 de 2007, tipificado en el artículo 336, aplicable de acuerdo con el principio de ultractividad de la ley penal (aplicación del texto penal derogado pero vigente cuando ocurrieron los hechos por cuanto ofrece mayor favorabilidad al imputado (a)) previsto en el artículo 14 del texto legal citado y 17 del Código Penal vigente.

    Para el M.R.G., el delito de Abuso de Autoridad consiste en lo siguiente: "Mal uso que hace un magistrado o funcionario público de su autoridad o facultades; exceso o desviación en su ejercicio". (G., R.. Diccionario de Derecho Penal y Criminología. Editorial Astrea De Alfredo y R.D.. Buenos Aires 1993).

    Sobre el particular, el M.J.R.A. explica: "El abuso de autoridad del servidor público se concretiza cuando éste realiza un acto arbitrario, no respaldado por la Ley o reglamento vigente, contra una persona, afectándola en un derecho o expectativa del mismo". (A., J.R.. Derecho Penal General y Especial Panameño Comentarios al Código Penal. Impresión Taller Senda. Página 592).

    Ambos Maestros concuerdan con las corrientes mayoritarias sobre Derecho Penal, en considerar el abuso de autoridad como un acto arbitrario, esto significa excederse de lo permitido por la norma, además, es injusto, por ser contrario a las disposiciones legales vigentes, viola el derecho o garantía fundamental de una persona.

    Se trata de un delito doloso, por cuanto el sujeto activo actúa con conocimiento y voluntad. Adecuando lo planteado al negocio bajo examen, es imperdonable para un funcionario comprometido con la administración de justicia, desconocer y aplicar normas básicas constitucionales y la doctrina jurisprudencial sobre la materia, en esto no es admisible el supuesto error o ignorancia, dos conceptos diferentes pues el primero se trata de la aplicación equivocada de un instituto procesal o sustantivo y el segundo apunta hacia la carencia de conocimiento de un hecho, una cosa o norma, pero ello no es excusa admisible tratándose de un servidor público y con mayor razón de una esfera superior en las instancias comprometidas ya sea con la investigación criminal o de impartir justicia.

  4. - Tratándose de un delito de naturaleza grave debidamente comprobado con la providencia de 17 de agosto de...

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