Sentencia Penal de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 27 de Julio de 2004

PonenteGraciela J. Dixon C.
Fecha de Resolución27 de Julio de 2004
EmisorSegunda de lo Penal

VISTOS:

Vía apelación ingresa a esta Superioridad la Medida Cautelar No. 5 de 26 de febrero de 2004, emitida por el Segundo Tribunal Superior de Justicia, por medio de la cual se niega la solicitud de aplicación de una medida cautelar distinta a la detención preventiva y/o libertad provisional, formulada por el licenciado C.T. a favor de los imputados H.C.P. (a) "Mao" y A.M.G. dentro del proceso seguido en su contra, por la comisión del delito de Homicidio, en perjuicio de A.A.N. (a) "P." (q.e.p.d.).

POSICIÓN DEL APELANTE

De foja 45 a 59, el licenciado C.M.T.R., apoderado judicial de H.A.C.P. y A.M.G., sostiene que el tribunal a-quo basó su negativa en su voluntad subjetiva.

En este sentido ha desconocido las pruebas técnicas diligenciadas y avaladas por el funcionario instructor, ya que en diligencia de inspección ocular y reconstrucción de los hechos, los peritos planimétricos y balísticos coincidieron en señalar, refiriéndose exclusivamente al señor H.C.P., que los disparos no coincidían con la posición que este ostentaba cuando se dió la dinámica de los acontecimientos, y lo que es peor, se eleva aún más la subjetividad del Tribunal Colegiado cuando no habiendo indiciariamente prueba en contra de la señora A.M.G., corre la misma suerte que su concubino.

Agrega el recurrente que el Segundo Tribunal Superior de Justicia, continúa con su apreciación subjetiva cuando señala que H.C.P. es peligroso e indica que estas actividades son perpetradas por un "grupo de antisociales organizados", concepto que en el presente Proceso no tiene ningún tipo de sustento cuando la definición de criminalidad organizada dada por la Convención de Naciones Unidas establece que: " Por grupo delictivo organizado se entenderá un grupo estructurado de tres o más personas que existe durante un período de tiempo y que actúe concertadamente con el propósito de cometer uno o más delitos graves tipificados con arreglo a la presente Convención con miras a obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico u otro beneficio de orden material..."

Continúa alegando el apelante, que el principio de presunción de inocencia exige demostrarle a los imputado su culpabilidad a través de los medios comunes de prueba, lo cual en un proceso deficiente como éste del cual surgen serios vacíos, dudas y lagunas debido a las contradicciones testimoniales, conlleva la aplicación de otra medida cautelar.

Finalmente agrega el licenciado T., que a sus mandantes se les ha vulnerado el derecho a la individualización del proceso, ya que, a pesar de que en contra de los dos concurren dentro del proceso las probanzas allegadas hasta el momento, las mismas indican condiciones de participación en diferentes grados por cuanto la condición de la señora A.M., es completamente distinta a la de su cónyuge el señor H.C., ya que no existe señalamiento alguno que le acredite participación en toda la ejecución del delito.

Ante las razones expuestas, solicita se revoque en todas sus partes la resolución No. 5 de 26 de febrero de 2004, ya que en el proceso existen suficientes elementos probatorios que permiten la aplicación de otra medida cautelar.

OPOSICIÓN AL ESCRITO DE APELACIÓN

Por su parte la licenciada Geomara Guerra de Jones, Fiscal Segunda Superior, sostiene que la posición del recurrente al debatir el pronunciamiento del Tribunal A-quo no responde a la situación procesal del caso, puesto que lo referente al principio indubio pro reo y favor libertatis, son valores que pierden vigencia al demostrarse ciertos extremos procesales, como lo es la vinculación del señor H.C. y A.M., con el...

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