Sentencia Penal de Corte Suprema de Justicia (Panama), Sala 2ª de lo Penal, 19 de Diciembre de 2007

PonenteGraciela J. Dixon C.
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2007
EmisorSala Segunda de lo Penal

VISTOS:

En grado de consulta, ha sido remitido el auto de 28 de marzo de 2007, emitido por el Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial de Panamá con jurisdicción en las Provincias de Chiriquí y Bocas del Toro; dentro de las sumarias en averiguación instruidas por la probable comisión de un delito contra la administración Pública, a raíz de la remisión de copias que hace el Juzgado Segundo de Trabajo de la Tercera Sección.

ANTECEDENTES

La investigación penal inició cuando la Juez Segunda de Trabajo de la Tercera Sección con jurisdicción en la Provincia de Chiriquí remite copia autenticada del cuadernillo que contiene el secuestro promovido por J.O.S. contra el establecimiento MIRAQUI S. A. Dentro de las copias suministradas, se destaca que el Juzgado Segundo de Trabajo de la Tercera Sección emitió el 30 de agosto de 2005 el auto 332 (fs.12-14) a través del cual ordenó el secuestro sobre los bienes muebles, sumas de dinero y otros bienes de la empresa Miraqui S.A., incluyendo aquellos que previamente habían sido objeto de una medida de depósito judicial por parte de la Junta de Conciliación y Decisión No. 10. Así mismo, reposa copia autenticada del oficio No. 919 de 30 de agosto de 2005, por medio del cual el Juzgado Segundo de Trabajo de la Tercera Sección comunicó al Coordinador de la Junta de Conciliación y Decisión que había decretado secuestro y además solicitó que en el evento de levantar la medida decretada por esa instancia jurisdiccional, procediera a colocar esos bienes a disposición del Tribunal; del Oficio No. 285 JDCYD-10 de 1 de septiembre de 2005 (fs. 18) a través del cual el Coordinador de la Junta de Conciliación y Decisión No. 10 responde la comunicación hecha por el Juzgado de Trabajo, señalando que ese ente jurisdiccional había ordenado el levantamiento del secuestro, y por tanto, procedería a la devolución de los bienes pues las partes estaban notificadas; así como copia autenticada de resolución de 26 de agosto de 2005 proferida por la Junta de Conciliación y Decisión en la que ordena el levantamiento del secuestro (fs. 25); y la diligencia de levantamiento de secuestro y entrega de bienes consultable folios 29-30.

El auto cabeza de proceso es dictado el 1 de noviembre de 2005 por la Fiscalía Primera de Circuito de la Provincia de Chiriquí (fs. 42).

Es notorio que la Fiscalía Primera del Circuito de Chiriquí remitió cuestionario a la Juez de Trabajo, quien mediante oficio No. 1157 de 24 de noviembre de 2005 (fs. 47-48) manifestó que ese despacho comunicó a la Junta de Conciliación y Decisión No. 10 el 30 de agosto de 2005 que había decretado secuestro sobre unos bienes propiedad del establecimiento MIRAQUI S.A., previamente secuestrados por la Junta de Conciliación y Decisión No. 10, no obstante esta se rehúsa a colocar esos bienes a disposición de aquel despacho, aún cuando la resolución que ordenaba el levantamiento del secuestro no se encontraba ejecutoriada.

La Fiscalía actuante ordena la práctica de diligencia de inspección judicial en la sede de la Junta de Conciliación y Decisión No. 10 de la Provincia de Chiriquí, donde se les exhibe un oficio remitido por el Juzgado Segundo de Trabajo de la Tercera sección que comunica el secuestro decretado sobre los bienes depositados judicialmente por esa Junta; procediendo a incorporar copia autenticada de la medida cautelar de secuestro decretada por la Junta de Conciliación y decisión sobre un conjunto de bienes muebles propiedad de la empresa MIRAQUI S.A. a ruego de un grupo de trabajadores (fs 7-1).

La Fiscalía Primera de Circuito de Chiriquí formuló cargos al licenciado H.F. B. ELLINGTON por la supuesta infracción del contenido del Título X, Capítulo IV del Libro II del Código Penal (abuso de autoridad e infracción de los deberes de los servidores públicos (fs. 157-159), quien en su momento da respuesta a través de nota visible a folios 161-164 y declaración indagatoria en las que advierte que tuvo conocimiento de la solicitud hecha, tanto por la Juzgado Primero como en el Juzgado Segundo de Trabajo de la Provincia de Chiriquí, mas como la Junta de Conciliación a su cargo ordenó el levantamiento del secuestro, aún así procedió con la entrega material de los bienes, pues, en su concepto, los Jueces Seccionales de Trabajo carecen de competencia para dar instrucciones sobre secuestro y otras medidas cautelares a las Juntas de Conciliación y Decisión (cfr. 161161-164 y 169-177).

Mediante resolución de 1 de noviembre de 2006 (fs. 224-230) la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia advierte que no es competente para conocer en primera instancia el negocio penal, pues aún cuando los miembros de las Juntas de Conciliación y Decisión poseen competencia de alcance nacional; comparten con los Jueces Seccionales de Trabajo las mismas prerrogativas, derechos, privilegios y facultades; por lo que su juzgamiento corresponde a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

A través de Vista Fiscal No . 10 de 15 de febrero de 2007, el F.S. Superior del Tercer Distrito Judicial recomendó el archivo del expediente por ausencia de prueba sumaria.

FUNDAMENTO DEL TRIBUNAL SUPERIOR

EL Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial con sede en la ciudad de D., Provincia de Chiriquí; al decidir el mérito que corresponde a la investigación sumarial adelantada, manifestó:

"...el tribunal, luego de realizar un estudio de las piezas procesales, se muestra conforme con lo externado por el representante del Ministerio Público en la vista remisoria de los hecho, toda vez que de acuerdo a las pruebas que obran en la presente causa, no existen los medios de justificación que sean suficientes para comprobar el hecho punible, de manera que lo procedente es sobreseer provisionalmente en las presentes sumarias de manera que esta medida adoptada, permite la reapertura de la investigación si en el futuro, se incorporan elementos que lo justifiquen y así se declara conforme lo preceptuado en el artículo 2008 del Código Judicial"...

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