Acuerdo Nº 002-2008 de 3 de julio de 2008, "POR MEDIO DEL CUAL SE ESTABLECEN LOS PARAMETROS GENERALES PARA LA VALORACION DE GARANTIAS PARA LA COBERTURA DEL RIESGO DE CREDITO".

República de Panamá

Superintendencia de Bancos

ACUERDO No. 002-2008

(de 3 de julio de 2008)

"Por medio del cual se establecen los parámetros generales para la valoración de garantías para la cobertura del riesgo de crédito"

LA JUNTA DIRECTIVA

En uso de sus facultades legales, y

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con el Numeral 1 del Artículo 5 del Decreto Ley No. 9 de 26 de febrero de 1998, es función de la Superintendencia velar porque se mantenga la solidez y eficiencia del sistema bancario.

Que de conformidad con el Numeral 2 del Artículo 5 del Decreto Ley No. 9 de 26 de febrero de 1998, es función de esta Superintendencia de Bancos fortalecer y fomentar las condiciones propicias para el desarrollo de Panamá como Centro Financiero Internacional.

Que de conformidad con el Numeral 3 del Artículo 5 del Decreto Ley No. 9 de 1998, es función de la Superintendencia de Bancos promover la confianza pública en el sistema bancario;

Que de conformidad con el Numeral 7 del Artículo 16 del Decreto Ley No. 9 de 26 de febrero de 1998, corresponde a la Junta Directiva, fijar en el ámbito administrativo, la interpretación y alcance de las disposiciones legales o reglamentarias en materia bancaria.

Que las entidades bancarias deben tener presente la necesidad de identificar, medir, monitorear y controlar el riesgo de crédito, así como determinar que tienen un capital adecuado contra esos riesgos.

Que para los efectos de cubrir o compensar adecuadamente el riesgo de crédito contraído por una entidad bancaria es indispensable tomar en consideración el valor efectivo del colateral y, la habilidad del banco para liquidarlo, contando con procedimiento de valuación constante del colateral que asegure que éste es, y continua siendo, altamente realizable.

Que en sesiones de trabajo de esta Junta Directiva, se ha puesto de manifiesto la necesidad y conveniencia de establecer parámetros y lineamientos generales básicos para la aceptación de garantías como mitigantes de riesgo.

ACUERDA:

ARTÍCULO 1

ÁMBITO DE APLICACIÓN. Las disposiciones del presente Acuerdo se aplicaran a los Bancos Oficiales, Bancos de Licencia General y Bancos de Licencia Internacional.

ARTÍCULO 2

DEFINICIONES. Para los efectos del presente Acuerdo se entenderá por:

  1. Colateral: Activo puesto en garantía para respaldar una facilidad crediticia.

  2. Derivados de Crédito: Contrato diseñado para asumir o transferir total o parcialmente el riesgo de crédito procedente de un activo financiero a cambio de una prima o de un flujo monetario y durante un periodo de tiempo igual o inferior a la vida del activo financiero en mención.

  3. Fideicomiso de Garantía: Fideicomiso constituido con el objeto de respaldar el cumplimiento de una obligación en el evento de que no se satisfaga oportunamente mediante su venta, para destinar su producto a la cancelación de la deuda.

  4. Garantía Real: La prenda, hipoteca y anticresis constituida sobre bienes muebles, inmuebles o colaterales financieros elegibles.

  5. Mitigantes de Riesgo: Se limitan a colaterales financieros, derivados de crédito, garantías reales o fideicomisos de garantía conformados por activos o bienes transferibles con el menor riesgo de pérdida para absorber el riesgo de incumplimiento de una obligación.

  6. Periodicidad: Para los efectos del presente acuerdo, periodicidad se define cuando el instrumento tenga cotizaciones basadas en transacciones efectivas y que se negocie al menos el 80% de los días laborables correspondientes a un (1) año.

ARTÍCULO 3

GARANTÍAS ELEGIBLES COMO MITIGANTES DE RIESGO. Con independencia de la garantía o colateral recibido por la entidad bancaria al momento de otorgar facilidades crediticias (préstamos, instrumentos de deuda y colocaciones), para los efectos del presente Acuerdo se consideran garantías elegibles como mitigantes de riesgo únicamente los colaterales financieros, derivados de crédito, garantías reales o fideicomisos de garantía descritos en los artículos siguientes y cuando cumplan con las condiciones indicadas.

Las disposiciones del presente Acuerdo no impiden que los bancos respalden sus activos crediticios con garantías personales o cualquier otro bien susceptible legítimamente de recibirse en garantía. No obstante, las garantías personales (avales o fianzas) y, en general, todas aquellas que no graven bienes tangibles, no se considerarán garantías elegibles como mitigantes de riesgo, con excepción de aquellos documentos señalados en los artículos siguientes.

ARTÍCULO 4

CLASIFICACION DE GARANTÍAS ELEGIBLES COMO MITIGANTES DE RIESGO. Para los efectos del presente Acuerdo se considerarán garantías elegibles como mitigantes de riesgo las siguientes:

  1. Garantía Hipotecaria Inmueble:

    1. Hipotecas sobre terrenos y edificaciones, u otras mejoras.

  2. Garantía Hipotecaria Mueble:

    1. Hipotecas muebles constituidas sobre automóviles para uso particular; expresamente quedan excluidas las hipotecas muebles sobre automóviles destinados al transporte colectivo y selectivo, las flotas comerciales y cualquier otro bien mueble.

  3. Depósitos pignorados:

    1. Depósitos pignorados, colocados en el mismo banco o en cualquier otro banco que garanticen total o parcialmente los saldos de las operaciones crediticias.

  4. Garantías Prendarias:

    1. Prenda mercantil sobre instrumentos de deuda emitidos por el...

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