Ley Nº 69 de 2 de octubre de 2013, QUE AUTORIZA AL MINISTERIO DE SALUD Y A LA CAJA DE SEGURO SOCIAL PARA CONTRATAR PROFESIONALES Y TÉCNICOS DE LA SALUD EXTRANJEROS DE MANERA TEMPORAL POR SERVICIOS PROFESIONALES.

Publicado enGOPA de 2 de octubre de 2013

LA ASAMBLEA NACIONAL DECRETA:

Artículo 1

El Ministerio de Salud y La Caja de Seguro Social podrán contratar profesionales y técnicos de la salud extranjeros de manera temporal por servicios profesionales. El Ministerio de Salud como autoridad sanitaria nacional podrá Autorizar esta contratación cuando exista una necesidad debidamente comprobada.

Artículo 2

Solamente las instituciones del Sistema Público de Salud del Ministerio de Salud incluyendo sus patronatos y la Caja de Seguro Social cuando demuestren que existe la necesidad de este recurso humano, se tengan las plazas vacantes y a las convocatorias de estas no se presenten nacionales, solicitaran por conducto de la Dirección General de Salud a la autoridad sanitaria la contratación de profesionales y técnicos de la salud extranjeros.

Articulo 3

La contratación debe ser individual.

Artículo 4

Los profesionales y técnicos de la salud extranjeros para obtener su registro temporal, por el período que dure la contratación, deberán cumplir con todos los requisitos que les exigen a los profesionales y técnicos de la salud nacionales la disciplina correspondiente y el Consejo Técnico de Salud:

  1. Presentar original y copia autenticada del titulo académico que lo acredita como profesional o técnico de la disciplina de salud respectiva.

  2. Presentar original y copia autenticada de los créditos correspondientes a la disciplina de la salud respectiva.

  3. Presentar original y copia autenticada de la idoneidad, la licencia o la certificación profesional de su país de origen con certificación de su Vigencia.

  4. Presentar certificado de haber estado activo en el área de su especialidad o área de experticia durante los últimos tres años.

  5. Presentar historial penal, policivo y documentación de no haber sido sancionado por delitos ni faltas a Ia ética profesional.

  6. Realizar un examen teórico-práctico de cada área de experticia acreditada, que será aplicado por la Dirección General de Salud junto con la Universidad de Panamá, salvo los casos en que la ley faculte a otras universidad oficial especializada para que realice estas funciones en determinadas áreas del conocimientos, con nota mínima de aprobación según lo establecido por cada disciplina en la República de Panamá. Para aquellas disciplinas profesionales que exijan requisitos particulares a los nacionales, deberán cumplir con dichos requisitos.

  7. Certificado de buena salud física expedido por un medico idóneo nacional, procedente de una institución pública panameña.

  8. Certificado de salud mental expedido por un médico psiquiatra idóneo nacional, que indique que es apto para ejercer el cargo para el cual aspira, expedido por una institución pública panameña.

  9. Dominar el idioma español escrito y hablado.

  10. Ser apto para trabajar en áreas apartadas del país y de difícil acceso.

  11. Los títulos y créditos expedidos por universidades extranjeras serán evaluador y homologados, según sea el caso, por la Universidad de Panamá, salvo los casos en que la ley faculte a otra universidad oficial especializada para que realice estas funciones en determinadas áreas del conocimiento. Para aquellas disciplinas profesionales y carreras que exigen requisitos particulares a los nacionales, los extranjeros deberán cumplir con dichos requisitos.

  12. Todos los documentos provenientes de un país extranjero deberán ser entregados debidamente apostillados o, en su defecto, autenticados por las autoridades competentes.

Artículo 5

El Ministerio de Salud a través de la Dirección General de Salud, dará a conocer las necesidades requeridas en las diferentes instalaciones de salud del país al gremio, a la asociación y/o al organismo rector de la disciplina respectiva, mediante comunicación directa y la publicación en tres diarios de circulación nacional por tres días hábiles consecutivos.

Artículo 6

Los interesados extranjeros presentaran sus documentos debidamente autenticados a la Dirección General de Salud, la cual verificara su autenticidad y los remitirá al organismo profesional correspondiente para que en un término no mayor de treinta días verifique los requisitos exigidos, evalúe la documentación y emita las recomendaciones correspondientes al Consejo Técnico de Salud para si aprobación.

Cumplido este trámite, el Consejo Técnico de Salud les expedirá un registro temporal previo a su contratación.

Articulo 7

Las plazas vacantes serán adjudicadas en primer lugar a los profesionales y técnicos de la salud panameños. De no haber profesionales panameños interesados para ocupar la vacante, esta será concedida a profesionales y técnicos de la salud extranjeros a través de un contrato por servicios profesionales.

Artículo 8

Los profesionales y técnicos de la salud extranjeros serán contratados por el período de un año.

Dos meses antes de la finalización del contrato, la Dirección General de Salud dará a conocer las plazas vacantes en la forma establecida en esta Ley, a fin de constatar si existen profesionales y técnicos panameños dispuestos a ocuparlas.

De no presentarse panameño, se podrá constatar, por igual término hasta por tres años adicionales, al profesional o técnico de la salud extranjero que ya ocupaba dicha posición, siempre que haya aprobado la evaluación y persista la necesidad del servicio.

Se cumplirán las disposiciones legales y reglamentaciones de las disciplinas profesionales que tengan regulaciones al respecto.

Artículo 9

El Ministerio de Salud y la Caja de Seguro Social, en los CASOS que se requiera, brindarán un plan de inducción ejecutado por la disciplina correspondiente, por un periodo mínimo de treinta días, para detectar y realimentar el área de conocimiento y de experiencia en la especialidad del profesional y/o técnico de salud que se contrate.

Artículo 10

Cumplidos los tres meses del inicio del contrato, los profesionales y técnicos de la salud extranjeros serán objeto de una evaluación del desempeño a fin de valorar conocimientos, aptitudes, eficacia del trabajo, rendimiento y productividad.

Corresponde al jefe inmediato de la disciplina y al director médico de la Institución realizar la supervisión del desenvolvimiento en el cargo y su rendimiento, así corno la evaluación.

Si la ponderación obtenida en la evaluación del desempeño es deficiente se rescindirá el contrato.

Artículo 11

Dos meses antes de la finalización de cada contrato, la Dirección General de Salud dará a conocerlas plazas vacantes al gremio, a la asociación y/o al organismo rector de la disciplina respectiva, mediante comunicación directa y la publicación en tres diarios de circulación nacional por tres días hábiles consecutivos a fin de constatar si existen profesionales y técnico de la salud panameños para ocupar las plazas.

De no presentarse interesado panameño, se volverá a contratar por igual término al profesional o técnico de la salud extranjero que yo ocupaba dicha posición, siempre que tenga una evaluación satisfactoria de acuerdo con los parámetros de cada disciplina

Artículo 12

El salario devengado por los profesionales y técnicos de la salud extranjeros será especificado en el contrato y nunca será mayor que el mínimo básico devengado por un profesional panameño por igual función.

Artículo 13

La persona contratada no podrá gozar de beneficios de estabilidad, ascensos, indemnización en el caso de separación, jubilación o pensiones especiales, sobresueldos y otro que la ley otorga a los profesionales panameños.

Artículo 14

Los profesionales y técnicos de la salud extranjeros contratados por el Ministerio de Salud y la Caja de Seguro Social estarán impedidos para el ejercicio privado de la profesión.

Artículo 15

El tiempo laborado bajo contrato por los profesionales y técnicos de la salud extranjeros no será valido para llenar requisitos exigidos las leyes y decretos vigentes, que regulan la obtención de idoneidad y libre ejercicio de la profesión.

Artículo 16

El Estado garantizará el nombramiento de todos los profesionales, técnicos de la salud y especialistas nacionales que necesite el Sistema Público de Salud, en el momento en que lo soliciten y en los lugares requeridos por el Ministerio de Salud y por la Caja de Seguro Social, siempre que exista la necesidad de ese recurso y de la especialidad.

Artículo 17

El Ministerio de Salud como ente rector instalará una comisión técnica permanente de planificación y coordinación de la formación, competencias y producción de la fuerza laboral de salud, conformada por el Ministerio de Salud, la Caja de Seguro Social, la Universidad de Panamá y las entidades docentes de formadores de cameras técnicas. Los gremios participarán en la comisión como asesores.

La comisión técnica deberá rendir un informe anual de lo gestión realizada.

Artículo 18

LA presente Ley deroga la Resolución No.2 de 15 de abril de 1985 del Consejo Técnico de Salud, que autoriza la contratación de profesionales y técnicos extranjeros mediante concurso.

Artículo 19

Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación.

COMUNIQÚESE Y CÚMPLASE.

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