Resolución Nº 19 de 7 de mayo de 2009 - Reglamento que regula el funcionamiento interno del Consejo Disciplinario

Publicado enGOPA del 29 de Mayo de 2009

Reglamento que regula el funcionamiento interno del Consejo Disciplinario.

CAPÍTULO I El Consejo Disciplinario Artículos 1 a 6
SECCIÓN Primera Disposiciones Preliminares Artículos 1 a 3
ARTÍCULO 1

El Consejo Disciplinario de la Procuraduría General de la Nación es el ente independiente y objetivo encargado de la investigación de las infracciones cometidas por los servidores del Ministerio Público, con excepción de las faltas que dan lugar a amonestación verbal o escrita.

Éste tendrá como función primordial la de informar a la autoridad nominadora la existencia de una falta disciplinaria cometida por un subalterno, en los casos en que le sea aplicable la sanción de suspensión o destitución del cargo.

ARTÍCULO 2

Son objetivos del Consejo Disciplinario, los siguientes:

Desarrollar un procedimiento disciplinario objetivo basado en la ley de Carrera del Ministerio Público.

Investigar científicamente las infracciones cometidas por los servidores de la Procuraduría General de la Nación que incurran en causales de suspensión y destitución.

Garantizar el funcionamiento adecuado de los servicios que brindan las distintas dependencias de la Procuraduría General de la Nación.

Cumplir con las fases del procedimiento disciplinario contempladas en la Ley Nº 1 de 6 de enero de 2009, garantizando la primacía del principio del debido proceso.

Informar a la autoridad nominadora sobre la incursión o no de las causales de suspensión o destitución por parte del servidor público investigado.

ARTÍCULO 3

Se aplicará el contenido del presente reglamento al servidor del Ministerio Público a quien se le compruebe que haya incurrido en una falta que pueda dar lugar a la imposición de una sanción de suspensión o destitución del cargo, con excepción de las conductas atribuidas a los servidores de libre nombramiento y remoción, los cuales se consagran como excluidos de la Carrera del Ministerio Público en el artículo 4 de la Ley N°1 de 6 de enero de 2009.

En consecuencia, las conductas que dan lugar a una amonestación verbal o escrita serán de competencia del jefe inmediato.

No obstante, cuando se adopte la decisión de suspensión o destitución de los servidores de libre nombramiento y remoción, éstos podrán interponer los recursos legales que estimen oportunos para la defensa de sus intereses y el agotamiento de la vía gubernativa para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa.

SECCIÓN Segunda Composición del Consejo Disciplinario Artículos 4 a 6
ARTÍCULO 4

El Consejo Disciplinario de la Procuraduría General de la Nación estará integrado por:

El Secretario General del Ministerio Público.

El Secretario Administrativo.

El Director de Recursos Humanos.

El Secretario de Asuntos Legales.

Un representante de los demás servidores de la Institución o su respectivo suplente.

ARTÍCULO 5

El Consejo Disciplinario será presidido por el Secretario General de la Procuraduría General de la Nación.

ARTÍCULO 6

El representante de los servidores de la Institución y su suplente serán elegidos por mayoría de votos de los servidores del Ministerio Público.

El representante de los servidores del Ministerio Público y su suplente deberán cumplir con los siguientes requisitos:

Ser panameño.

Haber cumplido treinta años de edad.

Contar con un mínimo de dos (2) años de servicio continuo en el Ministerio Público.

Ser servidor de Carrera, Servidor en funciones o empleado permanente del Ministerio Público.

Contar con una reconocida trayectoria institucional.

No haber sido sancionado disciplinariamente durante el ejercicio de su servicio público.

No haber sido condenado por delito contra la Administración Pública.

CAPÍTULO II Presidente del Consejo Disciplinario Artículos 7 y 8
ARTÍCULO 7

La presidencia del Consejo Disciplinario será ejercida por el Secretario General de la Procuraduría General de la Nación.

ARTÍCULO 8

El Presidente del Consejo Disciplinario tendrá las siguientes funciones:

Representar al Consejo Disciplinario.

Convocar a las sesiones a los miembros del Consejo Disciplinario.

Aprobar el orden del día.

Abrir y clausurar las sesiones.

Dirigir los debates en las sesiones del Consejo.

Suscribir los Informes y Resoluciones del Consejo Disciplinario.

Las demás que sean necesarias para el cumplimiento de los fines del proceso administrativo disciplinario que llevará a cabo el Consejo Disciplinario.

CAPÍTULO III Secretario del Consejo Disciplinario Artículos 9 a 13
ARTÍCULO 9

El Secretario del Consejo Disciplinario será elegido por mayoría absoluta de entre sus miembros y ejercerá el cargo por el periodo de un (1) año.

ARTÍCULO 10

En el ámbito de las sesiones del Consejo Disciplinario, el Secretario tendrá las siguientes funciones:

Preparar la agenda del día para la celebración de la sesión.

Fijar el orden del día, para lo cual consultará al Presidente del Consejo Disciplinario.

Elaborar la convocatoria a las sesiones y comunicarla a los demás integrantes del Consejo por medios escritos o informáticos, con antelación no mayor de dos (2) días hábiles.

Realizar las labores propias del cargo durante el desarrollo de las reuniones, tales como la verificación del quórum luego de quince (15) minutos de la hora acordada para iniciar, llevar el listado de miembros asistentes, la lectura de las actas u otros documentos y comunicar el resultado de las posiciones asumidas en el Informe relacionado con cada caso investigado.

Redactar, corregir y presentar las actas de las reuniones para la aprobación del Consejo Disciplinario.

Elaborar y firmar junto al Presidente las resoluciones que emita el Consejo Disciplinario.

Recibir los actos de comunicación de los miembros del Consejo Disciplinario, tales como notificaciones, peticiones de datos, rectificaciones y cualquiera otra clase de escritos de los que deba tener conocimiento.

Recibir las declaraciones de impedimentos o conflictos de interés de los miembros del Consejo Disciplinario y someterlas a la consideración del resto de los integrantes.

Custodiar y mantener en orden y actualizados los archivos del Consejo Disciplinario.

Cumplir las demás funciones inherentes a su condición de Secretario y las que le asigne el Consejo Disciplinario.

ARTÍCULO 11

En lo relacionado con las funciones de investigación del Consejo Disciplinario, el Secretario tendrá las siguientes:

Recibir las quejas que sean dirigidas por las distintas agencias del Ministerio Público, dependencias administrativas o la Secretaría de Responsabilidad Institucional y Derechos Humanos del Ministerio Público al Consejo Disciplinario.

Aplicar las reglas de reparto a las causas disciplinarias administrativas recibidas en el Consejo Disciplinario.

Agotada la investigación, el Secretario del Consejo Disciplinario remitirá en cinco (5) días hábiles el informe correspondiente a la agencia o despacho del Ministerio Público competente para proseguir con el proceso.

Preparar las resoluciones que se requieran para el correcto desenvolvimiento del Consejo Disciplinario.

Refrendar las actas de las sesiones del Consejo Disciplinario.

Cumplir con las demás funciones que le asigne el Consejo Disciplinario y que sean necesarias para el cumplimiento de sus objetivos.

ARTÍCULO 12

El Secretario del Consejo Disciplinario de la Procuraduría General de la Nación podrá recurrir a otros servidores del Ministerio Público que sean necesarios para contribuir en el desempeño efectivo de las funciones que consagra la Ley de Carrera del Ministerio Público e igualmente contará con el personal necesario para cumplir con sus responsabilidades.

ARTÍCULO 13

Se les otorgarán viáticos a los servidores del Ministerio Público que deban desplazarse fuera de su lugar habitual de trabajo con la finalidad de desarrollar las funciones contempladas en el presente Reglamento.

CAPÍTULO IV Reuniones del Consejo Disciplinario Artículos 14 a 21
SECCIÓN Primera Convocatoria y Reuniones Artículos 14 a 17
ARTÍCULO 14

La sesión del Consejo Disciplinario será convocada conforme a la necesidad lo amerite por el Presidente del Consejo Disciplinario de la Procuraduría General de la Nación, quien además presidirá el desarrollo de la misma.

ARTÍCULO 15

Todos los integrantes del Consejo Disciplinario tendrán derecho a voz y voto en las sesiones que sean convocadas por el Presidente.

ARTÍCULO 16

Las reuniones del Consejo Disciplinario serán de carácter reservado, motivo por el cual sólo podrán acudir a éstas quienes ostenten la calidad de miembro del Consejo Disciplinario.

ARTÍCULO 17

Para el efectivo desarrollo de las funciones reguladas en la Ley de Carrera del Ministerio Público, el Consejo Disciplinario contará con el personal administrativo que considere necesario y podrá obtener la colaboración de expertos en diversas áreas técnicas y científicas que formen parte de la Institución o provenientes de las distintas entidades públicas y universidades estatales.

SECCIÓN Segunda Sobre las Actas Artículos 18 y 19
ARTÍCULO 18

De cada reunión se levantará un acta, en la que se especificarán los asistentes, el orden del día de la reunión, las circunstancias de lugar y tiempo de su celebración, los puntos o asuntos principales debatidos, las deliberaciones y el contenido de las decisiones adoptadas, así como cualquier impedimento declarado por algún miembro del Consejo Disciplinario.

Una vez transcrita el acta de la reunión celebrada, el miembro del Consejo Disciplinario tiene derecho a que se le proporcione la transcripción íntegra de la reunión o parcial sobre su intervención o propuesta. En el evento que esta solicitud se formule en la reunión del Consejo Disciplinario, tal circunstancia se hará constar en el acta.

Es obligación de los miembros del Consejo Disciplinario revisar la transcripción de su intervención.

ARTÍCULO 19

En caso de continuarse el análisis, el debate o la deliberación de una investigación en una nueva sesión del Consejo Disciplinario, se pondrá a disposición de todos sus miembros el acta de la reunión anterior para su lectura. De ser necesario enmendar la transcripción de una parte sustancial del acta, se dejará constancia en ésta y se efectuará la enmienda en esa misma sesión.

SECCIÓN Tercera Decisiones del Consejo Disciplinario Artículos 20 y 21
ARTÍCULO 20

Las decisiones del Consejo Disciplinario serán tomadas por mayoría absoluta.

ARTÍCULO 21

En el momento de la celebración de la sesión, si uno o más de los miembros del Consejo Disciplinario discrepan de la posición de la mayoría, éstos podrán hacer constar su disensión motivada en el Informe respectivo. En caso contrario, se entenderá que se adhieren a la decisión mayoritaria.

CAPÍTULO V Funcionamiento del Consejo Disciplinario Artículos 22 a 32
ARTÍCULO 22

Para el desarrollo de cada proceso administrativo disciplinario seguido a un servidor del Ministerio Público se designará de entre los integrantes del Consejo Disciplinario a un miembro sustanciador.

ARTÍCULO 23

En caso que el servidor investigado sea parte de alguna de las unidades que conforman el Consejo Disciplinario, el miembro sustanciador elegido no podrá provenir del mismo despacho.

ARTÍCULO 24

Los asuntos disciplinarios que deba resolver el Consejo Disciplinario serán numerados por el Secretario de éste y luego insaculará las bolas numeradas de manera que, los de éstas correspondan con el número asignado a cada uno de los miembros del Consejo Disciplinario.

Las bolas se sacarán a la suerte y el número de cada bola extraída designará el expediente que tenga número igual.

Del sorteo así efectuado se extenderá un acta pormenorizada que llevará al margen el nombre del miembro del Consejo Disciplinario a quien le corresponda sustanciar el procedimiento disciplinario. Dicha acta será firmada por el Presidente del Consejo Disciplinario de la Procuraduría General de la Nación, junto con el Secretario del Consejo Disciplinario.

ARTÍCULO 25

Corresponde a los miembros sustanciadores la dirección y ejecución de las investigaciones en los procesos disciplinarios administrativos en los casos que le sean asignados por reparto.

El servidor público del Consejo Disciplinario a quien le quede adjudicada la iniciación de la investigación disciplinaria, deberá tramitarla hasta ponerla en estado de ser decidida por el resto de los miembros del Consejo Disciplinario.

ARTÍCULO 26

En caso que el miembro sustanciador advirtiese que el proceso se sustenta en hechos evidentemente infundados o que no ameriten una suspensión o destitución en el cargo, deberá solicitar por escrito al Presidente del Consejo Disciplinario de la Procuraduría General de la Nación, que se convoque a una sesión del Consejo Disciplinario, para que los miembros decidan continuar con la investigación o remitir la causa al jefe inmediato del servidor investigado, con la finalidad que prosiga el trámite correspondiente.

ARTÍCULO 27

Al ejecutar la labor encomendada el miembro sustanciador deberá observar las siguientes reglas:

Determinará la existencia de los hechos que constituyan la presunta falta disciplinaria.

Pondrá en conocimiento del servidor investigado los antecedentes del caso, con la finalidad que presente sus descargos y proponga las pruebas que considere pertinentes, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación.

Señalará un término no menor de tres días hábiles ni mayor de diez días hábiles para la práctica de pruebas.

Vencida la etapa probatoria concederá al servidor del Ministerio Público el periodo de presentación de sus alegatos dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.

ARTÍCULO 28

Todo procedimiento administrativo deberá seguirse por escrito, incorporándose las actuaciones al expediente, incluyendo las de las partes.

ARTÍCULO 29

El proceso disciplinario se iniciará con la determinación de la existencia de un hecho que constituya falta disciplinaria mediante resolución motivada del miembro sustanciador y concluirá en el término de dos (2) meses calendario.

ARTÍCULO 30

Al término de la investigación el miembro sustanciador anunciará este hecho al Presidente del Consejo Disciplinario para que cite a una sesión dentro de los (2) días hábiles siguientes, acto en el que entregará un informe por escrito a los miembros del Consejo Disciplinario con las consideraciones del caso y les expondrá oralmente los detalles de la investigación asignada, absolviendo toda duda que pueda surgir.

ARTÍCULO 31

Clausurada la sesión en la que los miembros del Consejo Disciplinario concluyen lo relacionado con la falta disciplinaria investigada, el miembro sustanciador contará con un plazo de hasta un (1) día hábil para entregar el Informe del Consejo Disciplinario a los miembros, el cual será inmediatamente rubricado por éstos.

El informe deberá reflejar las averiguaciones y diligencias efectuadas, el resultado de éstas y las conclusiones motivadas expresadas en la sesión por los integrantes del Consejo Disciplinario.

ARTÍCULO 32

El miembro sustanciador hará entrega de la causa al Secretario del Consejo Disciplinario a más tardar un (1) día hábil después de la suscripción del Informe por parte de los miembros del Consejo, y éste a su vez, contará con un (1) día hábil para remitir el expediente al despacho de la autoridad nominadora del servidor investigado.

CAPÍTULO VI Conflicto de Intereses Artículos 33 a 40
ARTÍCULO 33

Cuando en las reuniones del Consejo Disciplinario se decida una causa disciplinaria sobre la cual pudiera tener conflictos de interés alguno de sus miembros, éste quedará impedido de participar en el asunto específico de que se trate, y así se consignará por escrito.

El impedimento deberá fundamentarse en las causales previstas en el Código Judicial. El miembro a quien le asista un impedimento deberá comunicar, por escrito dicha circunstancia al Presidente del Consejo Disciplinario de la Procuraduría General de la Nación, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes al sorteo de las causas disciplinarias que sean del conocimiento del Consejo y deberá ser decidida por el resto de los miembros del Consejo dentro de los dos (2) días hábiles siguientes.

En el caso que no se produzca la abstención voluntaria, cualquier miembro del Consejo Disciplinario podrá solicitarle formalmente que no participe en la discusión de dicho tema. Si aun así, y a sabiendas, el miembro que debió declararse impedido, no lo hiciera, se considerará que faltó a la ética y por tanto deberá responder por sus actuaciones ante la autoridad juzgadora de las faltas a la ética.

ARTÍCULO 34

Los miembros del Consejo Disciplinario podrán ser recusados por las partes contra quienes se sigue un proceso administrativo disciplinario, incluso el Jefe Inmediato del servidor investigado. Las causales de recusación, los plazos para la determinación de estas causas y los miembros llamados a dirimir las recusaciones presentadas contra otro miembro del Consejo, serán los mismos establecidos para los impedimentos en el segundo párrafo del presente artículo.

ARTÍCULO 35

Determinado un impedimento o una recusación de algún miembro del Consejo Disciplinario en un caso concreto por medio del voto mayoritario de los demás integrantes, le será prohibido tanto intervenir en el desarrollo del acto oral, como ejercer el voto al concluir el mismo. De igual modo, cuando se estime comprobada una causal de recusación o impedimento, se llamará de manera excepcional, a un agente del Ministerio Público para que ejerza la suplencia del integrante impedido o recusado, con la finalidad de asegurar que en todo momento el Consejo Disciplinario este compuesto por cinco (5) miembros.

ARTÍCULO 36

El agente del Ministerio Público que sea llamado a ejercer la referida suplencia, asumirá los deberes consagrados para los miembros del Consejo Disciplinario.

No podrá ser llamado a ejercer la suplencia en un proceso disciplinario un agente del Ministerio Público que provenga del mismo despacho o agencia de instrucción del servidor encausado.

ARTÍCULO 37

Las decisiones adoptadas por los miembros del Consejo Disciplinario en materia de impedimentos y recusaciones no son recurribles.

ARTÍCULO 38

Queda prohibido a los miembros del Consejo Disciplinario:

Cualquier actuación individual que tenga como finalidad agilizar, demorar, omitir, influir o inclinar un trámite o decisión con objeto de procurar un provecho personal de terceras personas.

Cualquier otra actuación, sea verbal o escrita, cuyo objeto sea interferir para que no se haga un acto debido del funcionamiento interno del Consejo Disciplinario o procurar un acto contrario a los deberes de la misma.

Utilizar con fines de provecho propio o de terceros la información o datos reservados conocidos por razón de su cargo.

Revelar información de la que tenga conocimiento con motivo o en ocasión del ejerció de sus funciones y que no esté destinada al público en general.

ARTÍCULO 39

Las prohibiciones y limitaciones de este capítulo son sin perjuicio de la aplicación de las demás reglas de conducta establecidas en el Código de Ética para los Servidores Públicos, las normas de Ética Judicial y el Código de Ética del Colegio de Abogados, en lo que sean pertinentes y no contravengan las normas particulares aquí establecidas.

ARTÍCULO 40

Esta resolución entrará a regir a partir de su firma.

ARTÍCULO Transitorio. Para la elección del representante de los servidores del Ministerio Público y su suplente se efectuará una convocatoria nacional por medios escritos, por correo, por vía fax y el sitio web de la Procuraduría General de la Nación, en la que se expresarán los requisitos mínimos para desempeñar esta designación, las funciones que le corresponderán como miembro del Consejo Disciplinario y el período de postulación.

Una vez verificados los requisitos mínimos por la Dirección de Recursos Humanos de la Procuraduría General de la Nación se publicará la lista de los elegibles, por tres (3) días hábiles en el sitio web de la Procuraduría General de la Nación y en los diferentes tableros de la institución.

La selección se realizará mediante un acto público, del cual se efectuará una publicación oportuna sobre la fecha, hora y lugar, al cual podrán asistir todos los servidores de esta Institución.

En el acto deberán estar presentes todos los elegibles y sus nombres se colocarán en una tarjeta de cuatro por seis (4 x 6 pulgadas) que deberá ser doblada y depositada en una urna, de la cual se extraerá una tarjeta que señalará el nombre del servidor elegido y su suplente.

En este acto deberá estar presente una Junta conformada por:

La Procuradora General de la Nación.

Un representante de los Fiscales Superiores.Un representante de los Fiscales de Circuito.

Un representante de los Personeros Municipales.

Un representante del Área Administrativa.

La Dirección de Auditoría Interna de la Procuraduría General de la Nación designará uno de sus funcionarios quien velará por la transparencia de esta selección, motivo por el cual elaborarán un acta en la que conste el lugar, fecha, los miembros de la Junta enunciados en el párrafo anterior, la hora de inicio de esta sesión, los nombres de los elegibles, una breve descripción de lo acontecido en esta reunión, el servidor público elegido y su suplente y finalizará con la hora de terminación de esta sesión y la firma de los integrantes de la Junta. Asimismo, a esta acta deberá adjuntarse una lista de los servidores del Ministerio Público que asistieron como testigos de esta selección.El servidor elegido ejercerá su cargo como miembro del Consejo Disciplinario por un período de un (1) año contado a partir de la primera sesión del Consejo Disciplinario.

FUNDAMENTO DE DERECHO: Ley N° 1 de 6 de enero de 2009.

Dado en la ciudad de Panamá, a los siete (7) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009).

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE,

La Procuradora General de la Nación,

Ana Matilde Gómez Ruiloba

El Secretario General,

Rigoberto González Montenegro

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