Ley N° 124. Que crea la superintendencia de sujetos no financieros y dicta otras disposiciones

Publicado enGOPAn de 7 de enero de 2020

LA ASAMBLEA NACIONAL

DECRETA:

CAPÍTULO I Creación. Órganos y Facultades Artículos 1 a 4
ARTÍCULO 1 Superintendencia de Sujetos no Financieros

Se crea la Superintendencia de Sujetos no financieros, en adelante la Superintendencia, como organismo autónomo del Estado, con personería jurídica, patrimonio propio e independencia administrativa, presupuestaria, financiera, técnica y de gestión.

ARTÍCULO 2 Facultades

Para garantizar su autonomía, la Superintendencia tendrá las facultades siguientes:

  1. Actuar con independencia en el ejercicio de sus funciones, sujeta a la fiscalización de la Contraloría General de la República, conforme lo establecen la Constitución Política de la República y esta Ley. Esta fiscalización no implicará en forma alguna injerencia en las facultades administrativas de la Superintendencia.

  2. lener fondos separados c independientes del Gobierno Central y el derecho de administrarlos.

  3. Elaborar el anteproyecto de su propio presupuesto, el cual, una vez discutido y aprobado por las instancias correspondientes del Órgano Ejecutivo y la Asamblea Nacional, se incorporará al Presupuesto General del Estado.

  4. Escoger, nombrar y destituir a su personal y fijar su remuneración, de conformidad con lo que dicte su reglamento interno, el cual deberá ser elaborado por el superintendente. Los nombramientos y las contrataciones podrán ser permanentes o temporales.

  5. Establecer su estructura orgánica y administrativa.

  6. Tener potestad para contratar los consultores externos que estime necesarios para cumplir con sus funciones y deberes, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes. Asimismo, podrá fijar la remuneración y los términos de contratación de dichas personas. Los nombramientos y las contrataciones podrán ser permanentes o temporales.

  7. Gozar de las garantías e inmunidades que se establezcan en favor del Estado y de las entidades públicas.

  8. Estar sujeta solo al pago de las cuotas de seguro social, seguro educativo, de los riesgos profesionales, de los fondos complementarios obligatorios, de las tasas por servicios públicos y del impuesto sobre la transferencia de bienes corporales muebles y la prestación de servicios.

  9. Regular y supervisar el cumplimiento de los sujetos obligados no financieros conforme las disposiciones establecidas en la Ley 23 de 2015, sus regulaciones y cualquier otra ley o regulación que imponga alguna obligación relacionada con la prevención del blanqueo de capitales, financiamiento del terrorismo y financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva a cualquier sujeto obligado no financiero, tal como lo establece el artículo 41 de la presente Ley.

  10. Regular y supervisar el cumplimiento de los sujetos obligados no financieros en aquellos casos en los que ha sido designada como autoridad competente. En estos casos, el proceso sancionatorio se aplicará de conformidad con lo establecido en la respectiva Ley, sus regulaciones o acuerdos suscritos entre autoridades.

  11. Ordenar la suspensión de los derechos corporativos de las personas jurídicas que estén relacionadas con el incumplimiento de las obligaciones del agente residente conforme a las normas legales en materia de prevención de los delitos de Blanqueo de Capitales, Financiamiento del Terrorismo y Financiamiento de la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva, de conformidad con lo establecido en las disposiciones del artículo 318-A del Código Fiscal.

ARTÍCULO 3 Funciones

La Superintendencia tendrá las funciones siguientes:

  1. Supervisar que los sujetos obligados no financieros cuenten con políticas, mecanismos y procedimientos de control interno establecidos en la presente Ley para la prevención de los delitos de blanqueo de capitales, 1 mandamiento del terrorismo \ financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva. Para una efectiva supervisión basada en riesgo, la Superintendencia podrá solicitar a los sujetos obligados no financieros cualquier información que considere necesaria obtener como parte del proceso de supervisión que realiza la Superintendencia, de acuerdo con lo establecido en la Ley 23 de 2015. sus reglamentaciones y modificaciones.

  2. Velar por el cumplimiento de las disposiciones legales que deban cumplir los sujetos obligados no financieros.

  3. Aplicar sanciones por el incumplimiento de las normativas legales en materia de prevención de los delitos de blanqueo de capitales, financiamiento del terrorismo y financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva, de acuerdo con lo establecido en la Ley 23 de 2015. sus reglamentaciones y modificaciones.

  4. Conocer, en primera instancia, de los recursos presentados por los sujetos obligados no financieros.

  5. Adoptar un enfoque de supervisión basado en riesgos que le permita al supervisor tener un entendimiento claro de los riesgos de los delitos de blanqueo de capitales, financiamiento del terrorismo y financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva presentes en el país.

  6. Notificar a la Unidad de Análisis Financiero para la Prevención del Blanqueo de Capitales. Financiamiento del Terrorismo y Financiamiento para la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva sobre las sanciones impuestas de conformidad con lo establecido en esta Ley y sus reglamentos.

  7. Emitir normas, documentos de orientación y retroalimentación a los sujetos obligados no financieros para su aplicación, al igual que los procedimientos para la debida identificación de los beneficiarios finales de las personas jurídicas y otras estructuras jurídicas.

  8. Dictar las directrices para la aplicación de las leyes en materia de prevención de los delitos de blanqueo de capitales, financiamiento del terrorismo y financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva.

  9. Mantener actualizadas las estadísticas sobre asuntos relevantes a la efectividad e implementación de esta Ley, incluyendo las supervisiones y sanciones aplicadas a los sujetos obligados no financieros.

  10. Suscribir acuerdos de cooperación interinstitucional con entidades del Estado y homólogos extranjeros que faciliten su función, así como con el sector privado, de estimarlo oportuno.

  11. Establecer los mecanismos y procedimientos que aseguren la capacitación continua para los sujetos obligados no financieros.

  12. Realizar actividades de promoción de los servicios ofrecidos por los sujetos obligados no financieros.

  13. Ejercer las demás funciones que le sean asignadas por esta Ley o por otras leyes.

ARTÍCULO 4 Conformación de la Superintendencia

La Superintendencia tendrá una estructura administrativa que estará conformada de la manera siguiente:

  1. Junta Directiva.

  2. Superintendente.

  3. Subintendente.

  4. Dirección de Supervisión de Sujetos no Financieros.

  5. Dirección de Regulación de Sujetos no Financieros.

El superintendente podrá proponer la creación de cualquier otra dirección o cargo que estime necesario de acuerdo con las necesidades y presupuesto disponible de la Superintendencia para el cumplimiento de las disposiciones legales vigentes en materia de prevención de blanqueo de capitales, financiamiento del terrorismo y financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva. La Junta Directiva tendrá la facultad de aprobar lo propuesto por el superintendente.

Los miembros de la Junta Directiva, el superintendente y el subintendente serán nombrados por el Órgano Ejecutivo.

El nombramiento del superintendente y del subintendente estará sujeto a la ratificación del Órgano Legislativo, de acuerdo con lo establecido en la Ley 3 de 1987.

CAPÍTULO II Junta Directiva Artículos 5 a 10
ARTÍCULO 5 Composición

La Junta Directiva actuará como máximo órgano de consulta, regulación y fijación de políticas generales de la Superintendencia y estará integrada por cinco directores, con derecho a voz y voto, de la forma siguiente:

  1. El ministro de Economía y Finanzas o quien este designe, que presidirá la Junta Directiva.

  2. El ministro de Comercio c Industrias o quien este designe.

  3. Un miembro designado por el Consejo de Coordinación Financiera.

  4. Dos representantes del sector privado que serán escogidos por el presidente de la República previo cumplimiento de los requisitos dispuestos en el artículo 6 de la presente Ley. los cuales serán propuestos uno por una tema presentada por el Consejo Nacional de la Empresa Privada y el otro por una terna presentada por la Cámara de Comercio. Industrias y Agricultura de Panamá.

Por votación de los cinco miembros de la Junta Directiva se escogerá a un secretario.

Los directores no recibirán remuneración ni gastos de representación, salvo dietas que lijará el Órgano Ejecutivo por razones de su asistencia a las reuniones o por su participación en misiones oficiales.

ARTÍCULO 6 Requisitos para ser director

Para la escogencia de los dos miembros representantes del sector privado que conformarán la Junta Directiva se requiere:

  1. Ser ciudadano panameño.

  2. Tener treinta y cinco años de edad o más.

  3. Poseer título universitario en Banca. Finanzas. Derecho y Ciencias Políticas. Administración y/o carreras afines y tener experiencia mínima de cinco años en gestión y administración de riesgos y/o en materia de prevención de blanqueo de capitales.

  4. No haber sido condenado por delitos dolosos.

  5. No tener parentesco con el presidente de la República, los ministros de Estado ni con otro director o el superintendente o subintendente, hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, ni ser cónyuge de otro director o del superintendente o del subintendente o del presidente de la República.

  6. No haber sido declarado judicialmente en quiebra ni en concurso de acreedores o encontrarse en estado de insolvencia manifiesta.

  7. No desempeñar cargo público a tiempo completo, ni haber desempeñado cargo público en los últimos doce meses, excepto el de profesor en centros universitarios.

  8. No ser propietario directo o indirecto de la mayoría de las acciones de un sujeto obligado no financiero o, en su defecto, que el representante legal no ostente el control de una persona jurídica que sea sujeto obligado no financiero.

ARTÍCULO 7 Periodo del careo de los directores

Los miembros de la Junta Directiva ejercerán sus cargos de acuerdo con los términos siguientes:

  1. El ministro de Economía y finanzas o quien este designe, el ministro de Comercio e Industrias o quien este designe y el miembro designado por el Consejo de Coordinación Financiera ejercerán sus cargos durante el término en que se encuentren en el ejercicio de sus funciones.

  2. Los dos representantes del sector privado ejercerán sus cargos por un término de cinco años prorrogables por una sola vez. por igual término. En caso del cese anticipado en el cargo de un director, su reemplazo será designado por el resto del periodo correspondiente.

ARTÍCULO 8 Punciones de presidente

El presidente de la Junta Directiva tendrá las funciones siguientes:

  1. Convocar a reuniones de la Junta Directiva cuando lo estime necesario o cuando por solicitud de mayoría de los miembros de la Junta Directiva sea solicitada una convocatoria.

  2. Presidir las reuniones y dirigir y moderar el desarrollo de los debates.

  3. Invitar y citar a aquellas personas cuya asistencia se considere necesaria en las reuniones para el mejor desarrollo e ilustración del debate, incluso a aquellas personas propuestas por los demás miembros de la Junta Directiva.

  4. Someter a consideración de los demás miembros las solicitudes de cortesía de sala que se presenten.

  5. Representar a la Junta Directiva en los actos y misiones que sea convocada.

ARTÍCULO 9 Quorum v decisiones.

Para constituir quorum válido en las reuniones de la Junta Directiva se requiere la presencia de, por lo menos, tres directores, de los cuales, en todo caso, dos de ellos deberán ser representantes el sector público. Una vez comprobado el quorum, las decisiones de la Junta Directiva serán adoptadas con el voto afirmativo de la mayoría simple de los directores presentes, salvo aquellos casos especialmente establecidos en esta Ley.

En caso de conflicto de intereses, solo se realizará la votación cuando la mayoría de los directores no impedidos sean del sector público.

ARTÍCULO 10 Atribuciones

Le corresponde a la Junta Directiva las atribuciones siguientes:

  1. De carácter técnico:

    1. Adoptar, reformar y revocar acuerdos y/o resoluciones que desarrollen las disposiciones legales vigentes en materia de prevención de blanqueo de capitales, financiamiento del terrorismo y financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva.

    2. Recomendar al Órgano Ejecutivo la reglamentación de las leyes en materia de prevención de blanqueo de capitales, financiamiento del terrorismo y financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva aplicables a los sujetos obligados no financieros.

    3. Evaluar la fijación de tasas o modificación de los montos de las tarifas de registro de empresas de cumplimiento, supervisión, servicios y cualquier otra que establezca la Superintendencia, mediante consulta previa, siempre que no sean excesivas, debiendo ser proporcionales a los niveles de utilidad neta de las personas naturales o jurídicas.

    4. Resolver sobre los asuntos que le sometan el presidente, el secretario o cualquiera de sus miembros.

    5. Velar por que los sujetos obligados no financieros cumplan con las normas establecidas, de acuerdo con lo establecido en la Ley 23 de 2015. sus reglamentaciones y modificaciones.

  2. Establecer las reglas para la práctica de la supervisión previstas en esta Ley o que ordene la Superintendencia, si fuera el caso.

    1. Fijar, en el ámbito administrativo, la interpretación y el alcance de las disposiciones legales o reglamentarias en materia de prevención de blanqueo de capitales. 1 mandamiento del terrorismo y financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva, de acuerdo con lo establecido en la Ley 23 de 2015. sus reglamentaciones y modificaciones.

    2. Dictar las normas técnicas necesarias para el cumplimiento de las disposiciones legales vigentes en materia de prevención de blanqueo de capitales, financiamiento del terrorismo y financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva.

    3. Aprobar el procedimiento sancionatorio por incumplimiento de las disposiciones legales en materia de prevención de blanqueo de capitales, financiamiento del terrorismo y financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva, de acuerdo con lo establecido en la Ley 23 de 2015. sus reglamentaciones y modificaciones.

    4. Conocer y resolver los recursos de apelación interpuestos por los sujetos obligados no financieros.

    5. Cualquier otra que establezca esta Ley u otras leyes.

  3. De carácter administrativo:

    1. Aprobar las directrices generales, las metas y los objetivos de la Superintendencia.

    2. Aprobar el anteproyecto de presupuesto anual de la Superintendencia que el superintendente someta a consideración para el trámite constitucional y legal correspondiente.

    3. Aprobar la estructura orgánica administrativa de la Superintendencia y sus funciones, así como revisarlas, cuando lo estime pertinente.

    4. Resolver las apelaciones promovidas contra las resoluciones del superintendente.

    5. Aprobar programas de bonos por desempeño para los funcionarios de la Superintendencia o cualquier otro incentivo que promueva la productividad de estos, previo análisis de los ingresos anuales percibidos por la Superintendencia. El monto de los bonos en ningún caso será superior a los que otorgan otras entidades supervisores.

      L Aprobar el Código de Ética y Conducta de la Superintendencia para sus funcionarios y directores.

    6. Aprobar los procedimientos excepcionales de contratación que requiera la Superintendencia Sujetos no Financieros por sumas mayores de cincuenta mil balboas (B/.50 000.00) e inferiores a cien mil balboas (B/.100 000.00). conforme a los supuestos previstos en la Ley de Contrataciones Públicas v su reglamentación.

    7. Expedir las normas administrativas necesarias para el cumplimiento de las funciones y atribuciones de la Superintendencia, dentro del marco de esta Ley.

    8. Adoptar su reglamento interno.

      La Junta Directiva se reunirá cuando sea convocada por el presidente y con la frecuencia que la Junta Directiva estime necesaria.

CAPÍTULO III Superintendente y Subintendente Artículos 11 a 14
ARTÍCULO 11 Cargo de superintendente y subintendente

El superintendente y el subintendente serán nombrados por el presidente de la República. El superintendente será el representante legal de la Superintendencia y tendrá a su cargo la administración y el manejo de sus gestiones diarias.

El superintendente y el subintendente fungirán como servidores públicos de tiempo completo v serán remunerados con el salario que al efecto disponga el Órgano Ejecutivo. Sus periodos en el cargo serán de cinco años prorrogares por una sola vez. por la autoridad a quien le corresponde el nombramiento y entrarán en funciones a partir de la toma de posesión del cargo.

El superintendente y el subintendente podrán participar, con derecho a voz. en las reuniones de la Junta Directiva, salvo cuando se traten temas que. a juicio de esta, deban discutirse sin la presencia de estos.

En caso de producirse el cese anticipado del superintendente o del subintendente, su reemplazo será designado para el resto del periodo correspondiente.

En ausencia del superintendente, la representación legal de la Superintendencia recaerá en el subintendente. En ausencia de ambos, la representación legal de la Superintendencia recaerá sobre el presidente de la Junta Directiva. En tal caso, la Junta Directiva designará como superintendente interino a un funcionario de la Superintendencia.

El salario estará sujeto a lo dispuesto en las normas presupuestarias.

Parágrafo Transitorio. Tanto el titular de la Intendencia de Supervisión y Regulación de Sujetos no Financieros como el subintendente, en ejercicio del cargo al momento de entrar en vigencia la presente Ley. permanecerán en dichos cargos hasta que el presidente de la República proceda a la designación del superintendente y del subintendente.

ARTÍCULO 12 Requisitos para ser superintendente v subintendente Para ser superintendente y subintendente se requiere:
  1. Ser ciudadano panameño.

  2. Tener treinta y cinco años de edad o más.

  3. Poseer titulo universitario en Banca. Finanzas, Derecho y Ciencias Políticas, Administración y/o carreras afines y tener experiencia mínima de cinco años en gestión y administración de riesgos y/o en materia de prevención de blanqueo de capitales.

  4. No haber sido condenado por delitos dolosos.

  5. No tener parentesco con el presidente de la República ni con otro director o el superintendente o subintendente, hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, ni ser cónyuge de otro director o del superintendente o del subintendente o del presidente de la República.

  6. No haber sido declarado judicialmente en quiebra ni en concurso de acreedores o encontrarse en estado de insolvencia manifiesta.

  7. No desempeñar cargo público a tiempo completo, excepto el de profesor en centros universitarios.

No ser propietario directo o indirecto de la mayoría de las acciones de un sujeto obligado no financiero o. en su defecto, que el representante legal no ostente del control de una persona jurídica que sea sujeto obligado no financiero.

ARTÍCULO 13 Funciones del superintendente v del subintendente

El superintendente acatará y ejecutará los acuerdos y las resoluciones adoptadas por la Junta Directiva, y velará por que se cumplan las normas y políticas que se establezcan en materia de prevención de blanqueo de capitales, financiamiento del terrorismo y financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva. De igual forma, podrá proponer a la Junta Directiva tomar las decisiones que a esta le correspondan.

El subintendente reemplazará al superintendente en ausencia de este. Asimismo, el subintendente ejecutará aquellas funciones que sean delegadas o asignadas por parte del superintendente.

ARTÍCULO 14 Atribuciones del superintendente

Corresponderá al superintendente el ejercicio de las atribuciones siguientes:

  1. De carácter técnico:

    1. Expedir, cancelar o negar los registros y autorizaciones solicitados a la Superintendencia, previa solicitud a la Junta Directiva.

    2. Ordenar la publicación de las resoluciones, sanciones y otros documentos que estime convenientes.

    3. Establecer programas de prevención y promoción que permitan un conocimiento de la exposición al riesgo en materia de prevención de blanqueo de capitales, financiamiento del terrorismo y financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva y de las labores realizadas por la Superintendencia en esta materia.

    4. Imponer las sanciones que correspondan por el incumplimiento de las normas legales vigentes en materia de prevención de blanqueo de capitales, financiamiento del terrorismo y financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva, de acuerdo con lo establecido en la Ley 23 de 2015. sujeto al proceso sancionatorio que haya sido aprobado por la Junta Directiva.

    5. Establecer vínculos de cooperación con los entes supervisores extranjeros para fortalecer los mecanismos de control y supervisión, y actualizar las regulaciones preventivas para el ejercicio de las funciones de la Superintendencia.

  2. Establecer vínculos de cooperación con instituciones públicas o privadas, de carácter gremial o educativo, que faciliten las funciones de supervisión, entrenamiento y capacitación, con miras a fortalecer los mecanismos de control y revisión que faciliten el desempeño de las funciones.

    1. Establecer vínculos de cooperación con autoridades competentes que otorguen licencias o autorizaciones a sujetos obligados no financieros, a efectos de que faciliten información referente a tales licencias o autorizaciones, con miras a fortalecer los mecanismos de control y revisión que faciliten el desempeño de las funciones.

    2. I valuar los indicadores de riesgo de los sujetos obligados no financieros que permitan dar seguimiento a los niveles de riesgos de los sectores.

    3. Coadyuvar con los esfuerzos de los organismos públicos competentes para prevenir el blanqueo de capitales, el financiamiento del terrorismo y el I mandamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva.

    4. Emitir resoluciones administrativas que contengan directrices, procedimientos, instrucciones y guías.

    5. Resolver lodo aquello de carácter técnico que no estuviera expresamente reservado a la Junta Directiva.

    6. Adoptar posiciones administrativas, denominadas opiniones, las cuales tendrán carácter vinculante y serán de aplicación general en caso de ser adoptadas por la Junta Directiva.

  3. De carácter administrativo:

    1. Adquirir y contratar los servicios y bienes que sean necesarios para el bu en funcionamiento de la Superintendencia, lo mismo que para ejecutar o llevar a cabo las funciones que le han sido encomendadas por esta Ley. sus reglamentaciones y modificaciones.

    2. Preparar el anteproyecto de presupuesto anual, el informe anual de las actividades y proyectos de la Superintendencia y someterlos a consideración de la Junta Directiva.

    3. Fijar los salarios, la escala salarial y demás emolumentos, así como seleccionar, nombrar, trasladar, ascender, conceder licencias y destituir a los servidores públicos de la Superintendencia y aplicarles las sanciones disciplinarias que correspondan.

    4. Velar por la ejecución y eficiente administración del presupuesto anual de la Superintendencia.

    5. Aprobar los procesos excepcionales de contratación que requiera la Superintendencia por sumas de hasta cincuenta mil balboas (B/.50 000.00). conforme a los supuestos previstos en la Ley de Contrataciones Públicas y su reglamentación.

    6. Señalar los días de suspensión o prestación obligatoria de atención al público.

    7. Presentar a la Junta Directiva los estados financieros de la Superintendencia, debidamente auditados por contadores públicos autorizados, dentro de los tres meses siguientes al cierre de cada año fiscal.

    8. Delegar funciones, con sujeción a las decisiones y directrices de la Junta Directiva, en servidores públicos de la Superintendencia.

    9. Presentar a la Junta Directiva un informe anual de labores.

    10. Resolver todo aquello de carácter administrativo que no estuviera expresamente reservado a la Junta Directiva o a otra autoridad.

    11. Elaborar y someter a la aprobación de la Junta Directiva las propuestas de acuerdos, decisiones y reformas administrativas que esta le solicite, incluyendo, entre otros, pero sin limitarse, el régimen de carrera y el reglamento interno de la Superintendencia.

    12. Escoger al equipo directivo de la Superintendencia.

    13. Ejercer otras que la Junta Directiva le establezca.

CAPÍTULO IV Disposiciones Comunes a los Miembros de la Junta Directiva, al Superintendente y al Subintendente Artículos 15 a 20
ARTÍCULO 15 Remoción

El superintendente, el subintendente y los miembros de la Junta Directiva solo podrán ser removidos de sus cargos por las causales establecidas en esta Ley. según decisión de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia. Están legitimados para solicitar la remoción el Órgano Ejecutivo y la Junta Directiva, respectivamente.

ARTÍCULO 16 Causales de remoción

La Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia podrá ordenar la remoción de los miembros de la Junta Directiva, del superintendente o del subintendente, cuando incurran en alguna de las causales siguientes:

  1. Incapacidad permanente para cumplir sus funciones.

  2. Declaración de quiebra o concurso de acreedores o el estado de insolvencia manifiesta.

  3. Inasistencia reiterada e injustificada.

  4. Incumplimiento de las obligaciones y prohibiciones que le impone esta Ley. Incumplimiento de los requisitos establecidos para su escogencia.

  5. Falla de probidad en el ejercicio de sus funciones.

En caso de que se dicte sentencia en firme respeto a la comisión de un delito contra la Administración Pública por parte de algún miembro de la Junta Directiva, se procederá a su separación del cargo.

ARTÍCULO 17 Conflicto de interés

C liando en las reuniones de la Junta Directiva se traten temas sobre los cuales algún director, el superintendente o el subintendente pudiera tener conflictos de intereses, dicho director o el superintendente o el subintendente deberá abstenerse de participar en la reunión. A falla de abstención voluntaria, la Junta Directiva solicitará formalmente al director, al superintendente o al subintendente, según sea el caso, que se abstenga de participar en la reunión y, por ende, en la decisión.

ARTÍCULO 18 Presunción de legalidad

La actuación de los miembros de la Junta Directiva, del superintendente, del subintendente y de los funcionarios de la Superintendencia, en el ejercicio de sus funciones y atribuciones, goza de presunción de legalidad, de diligencia y de buena fe. Ninguna demanda interpuesta en contra de estos por su actuación acarreará la separación de su cargo hasta que no se decida la causa.

ARTÍCULO 19 Amparo de institucionalidad

Los miembros de la Junta Directiva, el superintendente, el subintendente y los funcionarios de la Superintendencia, así como cualquier otro servidor público que autorice la Junta Directiva mediante resolución motivada, tendrán derecho a que la Superintendencia cubra los gastos y costas que sean necesarios para su defensa, cuando sean objeto de acciones judiciales derivadas de actos y decisiones adoptados de conformidad con esta Ley y en el ejercicio de sus atribuciones, funciones u obligaciones. Lo anteriormente dispuesto estará siempre sujeto al criterio de razonabilidad del precio y las tarifas mínimas establecidas para servicios legales.

El amparo institucional al que se refiere este artículo se aplicará a dichos funcionarios por actos realizados en el ejercicio de sus cargos, aun después de haber cesado en sus funciones. En caso de que el funcionario resulte responsable del acto o hecho que se le imputa, deberá reembolsar a la Superintendencia los gastos en que esta haya incurrido para su defensa.

La Superintendencia se subrogará en los derechos del demandado o denunciado para la recuperación de los gastos y costas derivados del proceso seguido en su contra. La Junta Di lectiva establecerá y proveerá lo necesario para el fiel cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo.

ARTÍCULO 20 Recursos contra las decisiones del superintendente

Las resoluciones del superintendente y las emitidas en virtud de la delegación de su autoridad admitirán el recurso de reconsideración, de acuerdo con el procedimiento previsto en la Ley 38 de 2000.

Una vez decidido el recurso en primera instancia, de mantenerse en firme el acto recurrido procederá el recurso de apelación ante la Junta Directiva. La resolución que decide el recurso de apelación agotará la vía gubernativa.

CAPÍTULO V Carrera de los Servidores Públicos de la Superintendencia de Sujetos no Financieros Artículos 21 a 38
ARTÍCULO 21 Carrera de los servidores públicos de la Superintendencia

Se crea la Carrera de los Servidores Públicos de la Superintendencia de Sujetos no Financieros, que se desarrollará mediante un sistema de administración de recursos humanos por gestión de competencia v sobre la base del principio de excelencia organizacional. atendiendo el mérito y la eficiencia, las normas, los procedimientos y el plan de compensación aplicables a los servidores públicos al servicio de la Superintendencia.

ARTÍCULO 22 Principios de la Carrera

Son objetivos primordiales de la Carrera:

  1. Garantizar que la administración de los recursos humanos de la Superintendencia se fundamente estrictamente en el desempeño eficaz y eficiente del servidor público, en su desarrollo profesional integral y en una remuneración adecuada a las necesidades y realidad financiera de la Superintendencia.

  2. Garantizar el trato justo de sus miembros, sin discriminación alguna por razón de raza, nacimiento, discapacidad, clase social, sexo, religión o ideas políticas.

  3. Garantizar la igualdad de las oportunidades de promoción.

  4. Lograr el incremento de la eficiencia de los servidores públicos y de la Superintendencia.

  5. Garantizar dentro del servicio de la Superintendencia un ambiente de trabajo exento de presiones y temores políticos.

  6. Promover la diversidad y la fluidez de ideas que permitan contar con servidores públicos dignos, con conciencia de su papel al servicio de la sociedad y la competitividad de la Superintendencia.

  7. Promover el ingreso y la retención de servidores públicos que se distingan por su idoneidad, competencia, lealtad e integridad, como cualidades necesarias para ocupar cargos dentro de la Superintendencia.

ARTÍCULO 23 Órganos de la Carrera

Los órganos superiores de la Carrera son los siguientes:

  1. La Junta Directiva, que será la instancia competente para adoptar las disposiciones, el reglamento interno de personal y los manuales y políticas necesarios para poner en ejecución las normas de la Superintendencia.

  2. El superintendente, que será quien autorice, ejecute y otorgue los permisos, beneficios, incentivos, licencias y becas por los que pueden optar los miembros de la Carrera. En ausencia del superintendente o por delegación directa de este, el subintendente podrá autorizar, ejecutar y otorgar los permisos, beneficios, incentivos, licencias y becas a funcionarios de la Superintendencia.

La Junta Directiva funcionará como organismo normativo y el resto de las instancias funcionarán como organismo ejecutivo de las políticas de recursos humanos de la Superintendencia.

ARTÍCULO 24 Comité de Carrera

Son atribuciones de la Junta Directiva, actuando en función del Comité de Carrera, las siguientes:

  1. Actuar como organismo consultivo de los órganos ejecutivos de la Carrera en lo concerniente a la aplicación y desarrollo de la presente Ley.

  2. Resolver en segunda instancia las apelaciones propuestas contra las sanciones de los servidores públicos de Carrera.

El funcionamiento del Comité de Carrera será desarrollado mediante resolución que adopte la Junta Directiva.

ARTÍCULO 25 Servidores públicos de Carrera

Son servidores públicos de Carrera aquellos que han ingresado o ingresen a la Superintendencia, según los procedimientos establecidos en el presente Capítulo.

El superintendente y el subintendente no son funcionarios de Carrera.

ARTÍCULO 26 Adquisición de la calidad de servidor público de Canora

El servidor público que ingrese a la Superintendencia, de acuerdo con las normas de reclutamiento y selección establecidas en este Capítulo y en las normas adoptadas para poner en ejecución la Carrera, adquirirá la calidad de servidor público de Carrera tan pronto cumpla un periodo de prueba no menor de dos años continuos, con una evaluación satisfactoria.

Los procedimientos de selección se diseñarán, al menos, sobre la base de la competencia profesional, la preparación académica, la experiencia y la moral. Estos aspectos se comprobarán mediante instrumentos válidos de medición, previamente preparados y aprobados de acuerdo con lo establecido en este Capítulo.

Aquellas personas que al momento de la promulgación de esta Ley sean servidores públicos de la Intendencia de Supervisión y Regulación de Sujetos no Financieros y cuenten con un mínimo de tres años de laborar en dicha dirección serán acreditadas como miembros de Carrera, previa evaluación y verificación del cumplimiento de todos los requisitos y el perdí requerido para el cargo que ocupan.

ARTÍCULO 27 Concursos internos

Todo servidor público de la Superintendencia tendrá la opción de participar en los concursos internos que se abran para llenar las vacantes que surjan en los cargos de Carrera. De no haber personal que cumpla con los requisitos de la posición se realizará un proceso de selección externa de personal.

ARTÍCULO 28 Derechos de los miembros de Carrera

Los servidores públicos de Carrera tienen los derechos establecidos en este Capítulo, en los reglamentos internos de la Superintendencia y. principalmente, pero no con exclusividad, los siguientes:

  1. Estabilidad en su cargo.

  2. Ascensos y traslados.

  3. Bono por antigüedad.

  4. Licencias con sueldo o sin sueldo.

  5. Indemnización por despido sin causa injustificada.

La estabilidad de los servidores públicos de Carrera está condicionada a su desempeño eficaz, productivo, honesto, ágil y responsable, así como a la atención igualitaria, imparcial y respetuosa a los usuarios y ciudadanos.

ARTÍCULO 29 Bono por antigüedad

Los servidores públicos de Carrera al momento de cesar su relación laboral con la Superintendencia tendrán derecho a un bono por antigüedad, siempre que ello ocurra por renuncia, despido injustificado, reducción de fuerza o invalidez.

El monto del bono por antigüedad será lijado por la Junta Directiva en atención a los ingresos generados por la Superintendencia.

ARTÍCULO 30 Manual de políticas v procedimientos

La Superintendencia deberá preparar, con sujeción a las normas adoptadas por la Junta Directiva, un manual detallado que defina las acciones de recursos humanos y los procedimientos que deben seguirse para tramitarlas.

ARTÍCULO 31 Descripción de cargos y clasificación de puestos

La Superintendencia elaborará un manual de descripción y clasificación de puestos, que contendrá la descripción específica de las tareas inherentes a cada cargo y los requisitos mínimos para ocuparlos. Las descripciones deberán ser revisadas y actualizadas periódicamente.

La clasificación de puestos tendrá su correspondiente nomenclatura, de acuerdo con la definición de los deberes, responsabilidades y requisitos mínimos. Cada puesto tendrá un grado asignado según su complejidad y jerarquía.

ARTÍCULO 32 Determinación de la retribución y escala salarial

La Superintendencia diseñará una escala salarial que tome en cuenta la clasificación, la realidad financiera de esta y las condiciones del mercado de trabajo.

La Superintendencia revisará, al menos cada dos años, la política de retribución, para garantizar al servidor público de Carrera una retribución que le permita mantener una condición de vida digna y decorosa, manteniendo el respeto al principio de igualdad de salario por igual trabajo.

ARTÍCULO 33 Políticas y programas de motivación

La Superintendencia establecerá políticas o programas de motivación para los servidores públicos de Carrera, a electos de incentivar su productividad, eficiencia y competitividad, así como de mejorar su desarrollo moral, social, cultural y su espíritu de trabajo. Estas políticas o programas motivacionales establecerán incentivos económicos, morales y socioculturales. basados estrictamente en el desempeño y cumplimiento de objetivos del servidor público.

ARTÍCULO 34 Sistema de evaluación del desempeño

La Superintendencia establecerá un sistema de evaluación del desempeño y rendimiento que sirva de fundamento a los sistemas de retribución, incentivos, capacitación y destitución.

El sistema de evaluación del desempeño y rendimiento constituye un conjunto de normas y procedimientos para evaluar y calificar el rendimiento de los servidores públicos de la Superintendencia.

La evaluación y la calificación se basarán únicamente en el desempeño profesional y rendimiento, sin prejuicio de ninguna índole. Este sistema de evaluación será adoptado por la Junta Directiva.

ARTÍCULO 35 Políticas de capacitación de servidores públicos

La Superintendencia establecerá las políticas de capacitación, procurando dar preferencia a los cursos de capacitación. A tal Un. la Superintendencia elaborará planes de adiestramiento basados en el cargo, las funciones y los años de servicio de los servidores públicos, considerando un número mínimo de horas de capacitación en materia de la prevención de los delitos de blanqueo de capitales, «mandamiento del terrorismo y «mandamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva. La participación obligatoria a los cursos que se mencionan en el presente artículo guarda estrecha relación con el sistema de evaluación del desempeño mencionado en el artículo que precede.

Estas políticas de capacitación institucional están sujetas al compromiso por parte del servidor de Carrera de una permanencia mínima en la Superintendencia.

La Superintendencia en sus políticas y programas de capacitación actuará con plena autonomía y sin estar sometida a la aprobación de ninguna otra entidad.

ARTÍCULO 36 Cesación de la relación de trabajo

La relación de trabajo de los servidores públicos de la Superintendencia terminará por las causales siguientes:

  1. Renuncia escrita, debidamente aceptada.

  2. Reducción de personal.

  3. Destitución.

  4. Invalidez declarada de conformidad con los servicios de salud pública.

  5. Desvinculación por electo de evaluación del desempeño.

  6. Fallecimiento.

ARTÍCULO 37 Aplicación de las normas en caso de contradicción

Para los efectos exclusivos de este Capítulo, en caso de contradicción entre las disposiciones que en él se establecen y desarrollan y otras normas, se aplicará lo establecido en este Capitulo y en las normas que precisen y lijen, en el ámbito administrativo, su interpretación y alcance.

La Ley 9 de 1994. que regula la Carrera Administrativa, se aplicará solo en forma supletoria.

ARTÍCULO 38 Indemnización por destitución sin causa justificada

El derecho a la estabilidad que se reconoce en este Capítulo a favor del servidor público de Carrera podrá quedar sin electo en cualquier momento y sin mediar causa justificada, siempre que se le cancele, sin perjuicio del pago del bono por antigüedad, una indemnización que será calculada a razón de una semana de salario por cada año de trabajo hasta un máximo equivalente a diez meses de salario. En caso de que el funcionario no complete el último año. el cálculo se hará en forma proporcional para dicho periodo.

Se tomará como base para el cálculo la última remuneración devengada.

CAPÍTULO VI Supervisión de los Sujetos Obligados no Financieros Artículos 39 a 42
ARTÍCULO 39 Competencia privativa

La Superintendencia tendrá como objetivo general la competencia privativa para regular y supervisar, en la vía administrativa, a los sujetos obligados no financieros, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 23 de 2015. sus reglamentaciones y modificaciones, en materia de prevención de los delitos de blanqueo de capitales, financiamiento del terrorismo y financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva, velando por la efectiva aplicación de los mecanismos de prevención establecidos, de forma tal que se fortalezca la confianza pública c integridad del sector no financiero.

ARTÍCULO 40 Sujetos obligados no financieros.

Esta Ley está dirigida a la supervisión de los sujetos obligados no financieros, supervisados por la Superintendencia de Sujetos no Financieros en materia de prevención de blanqueo de capitales, financiamiento del terrorismo y financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva, que se definen a continuación:

  1. Empresas de la Zona Libre de Colón, empresas establecidas en la Agencia-Panamá Pacífico, Zona Franca de Barú y demás zonas francas establecidas en la República de Panamá.

  2. Casinos, juegos de suerte y azar y organización de sistemas apuestas y otros establecimientos físicos o telemáticos que desarrollan estos negocios a través de internet.

  3. Empresas promotoras, agentes inmobiliarios y corredores de bienes raíces, cuando estos se involucren en transacciones para sus clientes, concernientes a la compra y venta de bienes inmobiliarios.

  4. Empresas dedicadas a los ramos de la construcción, empresas contratistas generales y contratistas especializadas.

  5. Empresas dedicadas de transporte de valores.

  6. Casas de empeños.

  7. Empresas dedicadas a la comercialización de metales preciosos o a la comercialización de piedras preciosas, en cualquiera de sus formas, sea mediante la entrega física o compra de contratos a futuro, incluyendo las bolsas de diamantes.

  8. Lotería Nacional de Beneficencia.

  9. Correos y Telégrafos Nacionales de Panamá.

  10. Empresas dedicadas a la compra y venta de autos nuevos y usados.

  11. Abogados cuando en ejercicio de su actividad profesional realicen en nombre de un cliente o por un cliente, alguna de las actividades sujetas a supervisión, tales como:

    1. Compraventa de inmuebles.

    2. Administración de dinero, valores bursátiles y otros activos del cliente.

    3. Administración de cuentas bancadas, de ahorro o valores.

    4. Organización de aportes o contribuciones para la creación, operación o administración de personas jurídicas.

    5. Creación, operación o administración de personas jurídicas o estructuras jurídicas, como fundaciones de interés privado, sociedades anónimas, fideicomisos y demás.

    6. Compraventa de personas jurídicas o estructuras jurídicas.

    7. Actuación o arreglo para que una persona actúe como director o apoderado de una persona jurídica o una posición similar, en relación con otras personas jurídicas.

    8. Proveer de un domicilio registrado, domicilio comercial o espacio físico, domicilio postal o administrativo a una persona jurídica o estructura jurídica que no sea de su propiedad.

    9. Actuación o arreglo para que una persona actúe como accionista para una persona jurídica.

    10. Actuación o arreglo para que una persona actúe como participante de un fideicomiso expreso o que desempeñe la función equivalente para otra forma de estructura jurídica.

    11. Cuando prestan los servicios y actividades propias del agente residente de personas jurídicas constituidas o registradas de conformidad con las leyes de la República de Panamá.

  12. Contadores públicos autorizados, cuando en ejercicio de su actividad profesional realicen en nombre de un cliente o por un cliente, alguna de las actividades sujetas a supervisión, como:

    1. Compraventa de inmuebles.

    2. Administración de dinero, valores bursátiles y otros activos del cliente.

    3. Administración de cuentas bancarias, de ahorro o valores.

    4. Organización de aportes o contribuciones para la creación, operación o administración de personas jurídicas.

    5. Operación o administración de personas jurídicas o estructuras jurídicas como fundaciones de interés privado, sociedades anónimas, fideicomisos y demás.

    6. Compraventa de personas jurídicas o estructuras jurídicas.

    7. Actuación o arreglo para que una persona actúe como director o apoderado de una persona jurídica o una posición similar, en relación con otras personas jurídicas.

    8. Proveer de un domicilio registrado, domicilio comercial o espacio físico, domicilio postal o administrativo a una persona jurídica o estructura jurídica que no sea de su propiedad.

    9. Actuación o arreglo para que una persona actúe como accionista para una persona jurídica.

    10. Actuación o arreglo para que una persona actúe como participante de un fideicomiso expreso o que desempeñe la función equivalente para otra forma de estructura jurídica.

  13. Los notarios públicos y las notarías.

    14 Cualquier otro sector que por ley se encuentre sujeto a la competencia de la Superintendencia, así como otras actividades y entidades que se incluyan por ley y que, atendiendo a la naturaleza de sus operaciones, puedan ser utilizadas para la comisión de los delitos de blanqueo de capitales, financiamiento del terrorismo o financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva o aquellas que surjan del Plan Nacional de Evaluaciones de Riesgos para la Prevención de los Delitos de Blanqueo de Capitales, Financiamiento del Terrorismo y Financiamiento de la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva.

ARTÍCULO 41 Supervisión de los sujetos obligados no financieros.

Todos los sujetos obligados no financieros estarán sujetos a la supervisión y regulación de la Superintendencia, para constatar el cumplimiento de las disposiciones legales vigentes en materia de prevención de blanqueo de capitales, el financiamiento del terrorismo y el financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva.

ARTÍCULO 42 Supervisión

La Superintendencia ejercerá privativamente la supervisión de las actividades reguladas bajo la presente Ley y su Junta Directiva reglamentará las tasas o montos de las sumas a pagar por los sujetos obligados no financieros, con motivo de la realización de la supervisión. La Junta Directiva reglamentará el procedimiento de las supervisiones.

CAPÍTULO VII Solicitud de Información y Registro Artículos 43 a 47
ARTÍCULO 43 Facultad de solicitar información a los sujetos obligados no financieros.

La Superintendencia está facultada para solicitar a los sujetos obligados no financieros la información y documentación de sustento referente a sus operaciones, actividades, clientes, productos, servicios, manuales de prevención, entre otros documentos y/o información que considere necesarios para la consecución de las supervisiones o que sean pertinentes en la adopción de medidas de prevención de blanqueo de capitales, financiamiento del terrorismo y financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 23 de 2015, sus reglamentaciones, modificaciones y cualquier otra ley, así como solicitar cualquier información para efectos de cooperación internacional.

En los casos en que la Superintendencia de Sujetos no Financieros sea designada como autoridad competente por disposiciones especiales, estará facultada para requerir toda la información y documentación necesaria para el ejercicio de su función.

ARTÍCULO 44 Registro, Los sujetos obligados no financieros deberán registrarse ante la Superintendencia de acuerdo con el procedimiento que esta establezca para tal fin

La Superintendencia podrá reglamentar los requisitos para obtener y mantener dichos registros, atendiendo a los criterios que considere necesarios para el adecuado cumplimiento de los objetivos de la presente Ley. De igual manera, la Superintendencia tendrá la facultad de suspender o dar por terminados dichos registros, con la consecuente suspensión y terminación.

En el caso de las empresas de cumplimiento establecidas en la Ley 23 de 2015. la Junta Directiva de la Superintendencia emitirá las reglamentaciones correspondientes para las tarifas o tasas que correspondan para su registro y autorización.

ARTÍCULO 45 Publicación de los sujetos obligados no financieros

La Superintendencia podrá publicar la lista de los sujetos obligados no financieros que están registrados ante esta, a través de su página web.

ARTÍCULO 46 Confidencialidad y reserva de la información.

La información recabada por la Superintendencia en el ámbito de sus funciones referentes a la prevención de los delitos de blanqueo de capitales, financiamiento de terrorismo y financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva se mantendrá bajo estricta confidencialidad y será considerada de acceso restringido para los efectos de la Ley 6 de 2002. Unicamente podrá ser revelada al Ministerio Público, a los agentes con funciones de investigación penal, a la Unidad de Análisis Financiero, a las autoridades jurisdiccionales y homólogos extranjeros, de conformidad con los canales para el requerimiento de información establecidos por decreto ejecutivo. En los casos de información contenida en el Sistema Privado y Unico de Registro de Beneficiarios Finales de Personas Jurídicas, esta se regirá por lo dispuesto en la Ley 129 de 2020 y sus reglamentaciones.

Los servidores públicos de la Superintendencia que en ejercicio de sus funciones reciban, requieran por escrito o tengan conocimiento de información confidencial de un sujeto obligado no financiero por razón de lo establecido en esta Ley deberán mantenerla en estricta reserva y confidencialidad.

Quienes, directa o indirectamente, revelen, divulguen o hagan uso personal indebido de tal información, a través de cualquier medio o forma, incumpliendo con su deber, responsabilidad y obligación de reserva y estricta confidencialidad serán sancionados según lo dispuesto por el Código Penal, sin perjuicio de la responsabilidad civil y administrativa que les corresponda.

Los servidores públicos de la Superintendencia que con motivo de los cargos que desempeñan tengan acceso a la información de que trata este artículo quedarán obligados a guardar la debida confidencialidad, aun cuando cesen de sus funciones.

Todo servidor público está en la obligación de denunciar a las autoridades competentes cualquier contravención y/o desviación a las disposiciones contenidas en el presente artículo.

ARTÍCULO 47 Protección del secreto profesional

Los abogados y contadores públicos autorizados que en el ejercicio de su actividad profesional sean considerados sujetos obligados no financieros de acuerdo con lo establecido en el artículo 40 de la presente Ley. encontrándose sujetos a la supervisión de la Superintendencia, no tienen que reportar transacciones sospechosas si la información pertinente se obtuvo en circunstancias en las que estén sujetos al secreto profesional o privilegio profesional legal en la defensa de su cliente o la confesión que su cliente realice para su debida defensa.

El secreto profesional propio de la relación del abogado con su cliente no lo exime de cumplir con sus obligaciones bajo la presente Ley. Sin embargo, el abogado no tendrá la obligación de poner a disposición de la autoridad competente ninguna información o documento adicional que repose en su expediente sobre el cual tenga un legítimo derecho de reserva del secreto profesional.

Para los agentes residentes de entidades jurídicas constituidas o registradas en la República de Panamá, la información suministrada por los clientes, en virtud de los requerimientos de esta Ley, deberá mantenerse en estricta reserva y solo podrá ser suministrada a las autoridades competentes en estricto cumplimiento de los procedimientos y formalidades para tales fines.

El derecho a requerir información por la autoridad competente deberá ejercerse con atención a las salvaguardas pertinentes para no poner en peligro la información privada de otros clientes del proveedor de servicio al cual se le requiere la información, particularmente la información de aquellos terceros sobre los que exista un legítimo derecho de reseña del secreto profesional.

CAPÍTULO VIII Sanciones Artículos 48 a 51
ARTÍCULO 48 Criterio para la imposición de sanciones

El superintendente impondrá las sanciones administrativas que procedan por el incumplimiento de las disposiciones legales vigentes en materia de prevención de blanqueo de capitales, financiamiento del terrorismo y financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva, de acuerdo con lo establecido en la Ley 23 de 2015. sus reglamentaciones y modificaciones.

ARTÍCULO 49 Sanciones

El incumplimiento de las disposiciones establecidas en esta Ley o de las dictadas para su aplicación por la Superintendencia se regirá de acuerdo con lo establecido en la Ley 23 de 2015. sus reglamentaciones y modificaciones.

ARTÍCULO 50 Publicidad de las sanciones

Las sanciones impuestas por la Superintendencia serán objeto de publicación a través de su página web. con indicación del nombre del sujeto sancionado y el tipo y monto de la sanción; de ser esta última de carácter pecuniario, una vez la sanción haya quedado en firme o cuando quede agotada la vía gubernativa.

ARTÍCULO 51 Cobro de sanciones

Las sanciones cuyo cobro no se pueda hacer efectivo por razones imputables al sujeto sancionado serán cobradas de acuerdo con lo que sea reglamentado por la Junta Directiva.

CAPÍTULO IX
Disposiciones Adicionales Artículos 52 a 57
ARTÍCULO 52 El artículo 19 de la Ley 23 de 2015 queda así:

Artículo 19. Organismos de supervisión. Son organismos de supervisión de conformidad con esta Ley:

1. La Superintendencia de Bancos de Panamá.

2. La Superintendencia de Seguros y Reaseguros de Panamá.

3. La Superintendencia del Mercado de Valores.

4. La Superintendencia de Sujetos no Financieros.

5. El Instituto Panameño Autónomo Cooperativo.

6. Cualquier otra institución pública que se determine por ley. a fin de garantizar la supervisión de otras actividades descritas en esta Ley o cuyo perilI de riesgo así lo requiera.

ARTÍCULO 53 Se deroga el Decreto Ejecutivo 361 de 12 de agosto de 2015.
CAPÍTULO X Disposiciones Finales Artículos 54 a 57
ARTÍCULO 54 La Intendencia de Supervisión y Regulación de Sujetos no Financieros

A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley. la Intendencia de Supervisión y Regulación de Sujetos no Financieros será sustituida, para todos los efectos legales, por la Superintendencia de Sujetos no Financieros. En consecuencia, en toda norma legal o documento o proceso en curso en que se mencione o forme parte de la Intendencia de Supervisión y Regulación de Sujetos no Financieros se entenderá a la referida Superintendencia.

La actual estructura administrativa que tiene la Intendencia de Supervisión y Regulación de Sujetos no Financieros se mantendrá con todas sus funciones, facultades y prerrogativas por un periodo de transición y de adaptación de doce meses, contado a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley. dentro del cual la Superintendencia de Sujetos no Financieros deberá actualizar la nueva estructura.

ARTÍCULO 55 Patrimonio

Los bienes muebles e inmuebles, así como el personal y los recursos presupuestarios y financieros, incluyendo los activos que al momento de la entrada en vigencia de esta Ley que se encuentren a disposición, en posesión o asignados en propiedad a la Intendencia de Supervisión y Regulación de Sujetos no Financieros, pasarán a formar parle de los activos de la Superintendencia.

ARTÍCULO 56 Indicativo

La presente Ley modifica el artículo 19 y deroga los artículos 13, 14, 15, 16, 17, 18, 23, 24 y 25 de la Ley 23 de 27 de abril de 2015. y deroga el Decreto Ejecutivo 361 de 12 de agosto de 2015.

ARTÍCULO 57 Vigencia

Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Proyecto 56 de 2019 aprobado en tercer debate en el Palacio Justo Arosemena. ciudad de Panamá, a los tres días del mes de diciembre del año dos mil diecinueve.

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