Decreto Ejecutivo N° 6-A. Que dicta disposiciones para reducir el riesgo de lesiones y mortalidad de los mamíferos marinos asociados con la pesca

Publicado enGOPAn de 20 de febrero de 2020

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA en uso de sus facultades constitucionales y legales.

CONSIDERANDO:

Que el articulo 120 de la Constitución Política de la República, establece que el Estado reglamentará, fiscalizará y aplicará oportunamente las medidas necesarias para garantizar que la utilización y el aprovechamiento de la fauna terrestre, fluvial y marina, así como de los bosques, tierras y aguas, se lleven a cabo racionalmente, de manera que se evite su depredación y se asegure su preservación, renovación y permanencia:

Que mediante Ley 44 de 2006. se crea la Autoridad de los Recursos Acuáticos de Panamá, en adelante la Autoridad, como entidad rectora del Estado para asegurar el cumplimiento, la aplicación de las leyes, las políticas nacionales de pesca y acuicultura;

Que la Ley 13 de 2005. establece el Corredor Marino de Panamá para la protección y conservación de los mamíferos marinos, el cual comprende todas las aguas marinas bajo la jurisdicción de la República de Panamá que, según las describe la Convención sobre el Derecho del Mar de 1982;

Que la Ley 18 de 2007, declara al Archipiélago de Las Perlas como Zona Especial de Manejo Marino - Cosiera, la cual constituye ecosistemas frágiles, sitios de anidación, crianza, marismas, humedales y zonas de reproducción y cría, donde se restringe el uso de trasmallos, uso de palangre, de redes de arrastre y de cerco mecanismo industrial, así como pesca con tanque, uso de arpones, pesca de tiburón, rayas, langostas, asedio de la población de cetáceos que utilizan las aguas de la zona en contravención al reglamento para el avistamiento de cetáceos en aguas territoriales panameñas;

Que el Decreto Ejecutivo No.90 de 2002, se prohibió el uso de redes de enmalle y/o deriva en las aguas jurisdiccionales de la República de Panamá, para toda nave de pesca industrial, por ser un arte que estorba la navegación, el uso de los puertos o de los muelles, a los pasos de los ríos o de las vías públicas;

Que mediante el Decreto Ejecutivo No.239 de 2010, se prohibió la pesca de túnidos con redes de cerco en las aguas jurisdiccionales de la República de Panamá;

Que la Autoridad, a través de la Dirección General de Ordenación y Manejo Integral, ha ejecutado desde 2009. proyectos para la extracción y recolección de la Basura Marina, específicamente Redes Fantasmas mediante un proceso participativo (comunidad, pescadores artesanales, empresa privada e instituciones gubernamentales) en diversas comunidades pesqueras del país;

Que los artículos 22 al 24 # del Decreto Ejecutivo No.126 de 2017 #. establecen que las embarcaciones que utilicen como arte de pesca palangre, deberán mantener y utilizar a bordo el equipo apropiado para liberar con vida a las tortugas marinas, mamíferos marinos, aves marinas y picudos, utilizando las técnicas adecuadas y mejores prácticas y hacen obligatorio el uso de la Bitácora y reportes sobre la totalidad de las capturas a la Autoridad, ya sea todas las especies objetivos, las no objetivo, incluyendo las incidentales de picudos, tortugas marinas, aves marinas, mamíferos marinos, especies protegidas así como las prohibidas y otras especies:

Que en junio de 2017. Panamá se convierte en el primer país de Latinoamérica en unirse a la Iniciativa Global contra las Redes Fantasmas (GGGI). que es una iniciativa marco intersectorial e internacional para la elaboración de acciones para resolver el problema de los aparejos de pesca fantasmas perdidos y abandonados en los fondos marinos:

Que en la segunda etapa de la caracterización de la flota pesquera artesanal, realizada por la Autoridad en el año 2018, en las provincias de Chiriquí. Veraguas y Panamá Oeste, el 81% de los entrevistados afirmaron que los mamíferos marinos tienen importancia para ellos;

Que los mamíferos marinos tienen una gran influencia sobre los ecosistemas, por lo que es necesario establecer regulaciones que garanticen que la operación pesquera pueda ser desarrollada tomando en cuenta medidas de protección para los mismos; en consecuencia.

DECRETA:

ARTÍCULO 1 Para los efectos del presente Decreto Ejecutivo, los siguientes términos se entenderán así:
  1. Artes o aparejos de pesca: Equipos o implementos utilizados para la captura de recursos acuáticos desde la costa o a bordo de una embarcación pesquera.

  2. Captura incidental (bycatch): Parte de la captura realizada por el pescador que no es parle de su objetivo de pesca o que no desea pescar.

  3. Mamíferos marinos: Animales que pasan toda su vida o la mayor parte en ambientes acuáticos, mayormente marino, pero también algunos de agua dulce. Se dividen en tres grupos; Cetácea (ballenas, delfines y marsopas); Sirenia (manatíes y dugones); y Carnívora (focas, leones marinos y morsas).

  4. Observador a bordo: Persona natural asignada para la observación y recopilación de datos e información a bordo de embarcaciones de pesca y apoyo a la pesca, que se utilizan para la investigación y la administración de los recursos acuáticos.

  5. Bitácora de pesca: Documento de registro y control completado diariamente a bordo, por el responsable de la embarcación pesquera en faena y por medio de la cual la Autoridad recibe información veraz sobre la actividad que se le ha permitido, autorizado o concesionado.

  6. Enmallamiento: Acto por el cual un recurso marino vivo queda atrapado en una red o arte de pesca a la deriva.

ARTÍCULO 2 Se prohíbe durante el ejercicio de la actividad pesquera el hostigamiento, captura, caza, lesiones, retención a bordo y/o descarga en puerto y muerte, de cualquier especie de mamíferos marinos, en las aguas jurisdiccionales de la República de Panamá.
ARTÍCULO 3 Toda persona que ejerza cualquier actividad pesquera deberá tomar las precauciones necesarias para evitar causar la muerte y/o lesiones a mamíferos marinos.
ARTÍCULO 4 Durante el ejercicio de la actividad pesquera, quienes capturen incidentalmente mamíferos marinos en sus artes o aparejos de pesca, deberán liberarlos de forma rápida y oportuna

La Autoridad, en conjunto con el Ministerio de Ambiente, establecerá los procedimientos y maniobras para la liberación en función del arte de pesca, tomando en cuenta la seguridad humana.

ARTÍCULO 5

En el caso de pérdida o abandono de artes de pesca, o el descubrimiento o hallazgo de un arte de pesca a la deriva, se deberá informar de inmediato a la Autoridad, mediante cualquier herramienta o mecanismo que esta determine; de no poder informar durante la actividad, tendrá un plazo no mayor a cuarenta y ocho (48) horas después del desembarque para realizarlo en la Dirección Regional de la Autoridad más cercana, conteniendo la siguiente información: hecho, fecha, hora, posición geográfica o sitio dez referencia donde se perdió o descubrió el arte, tipo y dimensiones, número de permiso licencia de pesca, según sea su caso y especie objetivo de pesca.

ARTÍCULO 6

La Autoridad establecerá en un plazo no mayor de tres (3) años, contados a partir de la promulgación del presente Decreto Ejecutivo, un programa enfocado en reducir la mortalidad y el riesgo de lesiones de los mamíferos marinos en la pesca, mediante herramientas o mecanismos que determine la Autoridad; que incluya, un plan piloto para la implementación de un sistema de mareaje en las redes de pesca utilizadas en las flotas artesanal e industrial, un plan de divulgación y educación relativo a la incidencia de los mamíferos marinos en las pesquerías, y un plan de patrullaje en los principales sitios de agregación temporal o permanente de mamíferos marinos.

ARTÍCULO 7 Sin perjuicio de las prohibiciones establecidas en las aguas jurisdiccionales de la República de Panamá, se establecen las siguientes prohibiciones específicas:
  1. Se prohíbe desechar basura en el mar,como los hilos, redes, artefactos y cualquier otro desecho durante las faenas de pesca o cualquier actividad relacionada.

  2. Se prohíbe acorralar, perseguir, separar, interponerse entre hembras y sus crías, y utilizar armas de fuego, pirotecnia, o de otro tipo, para ahuyentar mamíferos marinos durante la faena de pesca.

ARTÍCULO 8 La Autoridad reportará al Ministerio de Ambiente los casos de enmallamiento o enganches, heridas o muertes accidentales de mamíferos marinos.
ARTÍCULO 9 La Autoridad recopilará en forma sistemática los datos que contribuyan a determinar la magnitud y frecuencia de la interacción de mamíferos marinos con las distintas flotas pesqueras que faenan en aguas jurisdiccionales

Para ello, la Autoridad incluirá en la bitácora de pesca, el reporte de la interacción y establecerá un formulario para esta finalidad. Igualmente, los programas de observadores a bordo deberán incluir estos reportes.

ARTÍCULO 10

El incumplimiento de lo establecido en el presente Decreto Ejecutivo, será considerado falta grave y será sancionado de acuerdo con la norma aplicable vigente, salvo el numeral 1 del artículo 7, que se considerará y sancionará como falta leve.

ARTÍCULO 11 El presente Decreto Ejecutivo comenzará a regir a partir de su promulgación.

FUNDAMENTO DE DERECHO: Constitución Política de la República. Ley 44 de 23 de noviembre de 2006. Que crea la Autoridad de los Recursos Acuáticos de Panamá.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

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