Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 25 de Junio de 2019
| Ponente | Abel Augusto Zamorano |
| Fecha de Resolución | 25 de Junio de 2019 |
| Emisor | Tercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral |
Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá
S.: Tercera de lo Contencioso Administrativo
Ponente: Abel Augusto Zamorano
Fecha: 25 de Junio de 2019
Materia: Acción contenciosa administrativa
Plena Jurisdicción
Expediente: 90-18
VISTOS:
La licenciada E.F., actuando en nombre y representación de la señora D.E.B.V., ha interpuesto demanda contencioso-administrativa de plena jurisdicción para que se declare nula, por ilegal, la Resolución Administrativa 592-17 de 9 de noviembre de 2017, emitida por el Banco de Desarrollo Agropecuario, su acto confirmatorio; y como consecuencia, se decrete el reintegro del funcionario al cargo que ocupaba anterior a la emisión del acto que lo destituyó y, el pago de los salarios dejados de percibir hasta la fecha efectiva de su reintegro.
En los hechos presentados por la apoderada judicial de la demandante señala que la señora D.E.B.V., fue nombrada en el Banco de Desarrollo Agropecuario desde el 9 de mayo de 2016, mediante el Resuelto de Personal No. 161-16 de 1 de abril de 2016, en el cargo de Ingeniero Agrónomo I, y mediante el Resuelto de Personal 45-17 de 3 de enero de 2017, se le efectúa cambio de categoría, como Ingeniero Agrónomo III, con funciones de Asistencia Técnica Agropecuaria en la Gerencia Regional de C., contando con un año y medio de servicio, al momento en que se dictó la destitución del cargo, de forma arbitraria y sin causa justificada.
Manifiesta que, los ingenieros que laboran para la entidad demandada deben estar capacitados para realizar investigaciones sobre diversos tópicos de la ciencia agrícola, para elaborar métodos nuevos y mejorar la producción, luchar contra las plagas y mejorar otras labores en el campo, mejorando los rendimientos y calidad del producto agrícola. Igualmente realizar trabajos que requieran el análisis de problemas generales y la planeación de actividades relacionadas, asesoría y análisis agropecuario; además de la preparación de programas y procedimientos del mismo tema; las cuales ejercía la ex-funcionaria de manera eficiente desde el momento de su nombramiento.
Alega que, la señora D.E.B.V. gozaba de estabilidad en el cargo, al pertenecer a la carrera de ciencias agrícolas, en atención al ejercicio de su profesión como ingeniera agrónoma en el Banco de Desarrollo Agropecuario, de conformidad con una Ley 22 de 1961, razón por la cual, debía cumplirse con el debido proceso para destituirla, en base a una causal debidamente comprobada, ya sea de las señaladas en la ley especial o de las generales, dispuestas en la ley de aplicación supletoria o en el Reglamento de la autoridad observando las garantías procesales que le asistían. Situación que se omite en este caso, por lo que estima que, es ilegal el acto de destitución.
Sostiene que, no podía ser destituida la señora D.E.B.V., con fundamento a la facultad discrecional del Director General del Banco de Desarrollo Agropecuario, como se pretende, en violación de las normas de distinta jerarquía que regulan la materia, ya que no es una funcionaria de libre nombramiento y remoción.
Manifiesta que, tampoco se observa que para aplicar la medida disciplinaria de la destitución, se haya consultado al Consejo Técnico Nacional de Agricultura requisito que considera obligatorio para destituir a los servidores públicos que ejerzan como profesionales de las ciencias agrícolas, respaldados por un grado académico de ingeniería e idoneidad respectiva, además de que la funcionaria demandante ejercía funciones técnicas, que no están sujetas a la confianza de sus superiores ni a la discreción de la máxima autoridad de la institución.
NORMAS QUE SE ESTIMAN VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.
Del libelo de la demanda se observa que, la declaratoria de ilegalidad se sustenta en la violación directa por omisión de las normas siguientes:
· Ley 22 de 30 de enero de 1961, por la cual se dictan disposiciones relativas a la prestación de servicios profesionales en ciencias agrícolas:artículo 10 (presupuestos legales para poder destituir a los profesionales idóneos en ciencias agrícolas).
· Decreto Ejecutivo 265 de 24 de septiembre de 1968, aprueba el Reglamento Interno del Consejo Técnico Nacional de Agricultura:artículo 15 (competencia del Consejo Técnico Nacional de Agricultura).
· Ley 38 de 2000, que regula el procedimiento administrativo general.artículo 34 (principios que fundamentan la actuación pública).
· Ley 9 de 1994, establece la carrera administrativa:artículo 5 (aplicación supletoria de la ley de carrera administrativa en las dependencias del Estado).
En lo medular, los cargos de la violación de estas normas fueron sustentados en los puntos siguientes:
· Se desconoce el derecho a la estabilidad del que gozaba la ingeniera D.E.B.V., y se le destituye sin invocar alguna de las causales contempladas en la ley de las ciencias agrícolas u otras leyes de carácter general, para poder destituir a dichos profesionales, con base a un procedimiento disciplinario en cumplimiento de las garantías procesales y principios rectores del derecho administrativo, que le permitieran a la funcionaria ejercer su derecho a la defensa.
· Se omite con la emisión del acto, la intervención del Consejo Técnico Nacional de Agricultura, organismo que debía aprobar la aplicación de la medida disciplinaria aplicada a la ingeniera D.E.B.V., como profesional de las ciencias agrícolas.
INFORME DE CONDUCTA DEL FUNCIONARIO DEMANDADO.
A fojas 49 a 52 del expediente judicial, figura el informe explicativo de conducta, rendido por el Gerente General del Banco de Desarrollo Agropecuario, mediante la Nota G.G. No. 167-18 de 6 de marzo de 2018, en el que señala que siendo el representante legal de la institución, y legalmente facultado para remover al personal bajo su dependencia, tomó la decisión de dar por finalizada de forma extraordinaria la relación laboral que mantenía con la señora D.E.B.V., de acuerdo a la ley especial de la institución agropecuaria que dirige, por lo que estima que a su actuación se ciñe a derecho, pues la figura jurídica utilizada en este caso proviene de la ley especial vigente, que reorganiza la entidad, sin requerir para ello alguna autorización o tener que iniciar algún procedimiento disciplinario para tal fin.
Alega que, la finalización de la relación laboral no debe confundirse con la figura de la destitución, ya que la última conlleva un proceso disciplinario, en el que una vez concluido se aplica una sanción, precedida de una investigación que de acuerdo al resultado de las faltas recaerá en la aplicación disciplinaria de leve a muy grave, lo...
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