Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 21 de Agosto de 2019

PonenteLuis Ramón Fábrega Sánchez
Fecha de Resolución21 de Agosto de 2019
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

La Licenciada V.C., actuando en representación BAR YEINY, interpuso ante la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, demanda Contenciosa Administrativa de Plena Jurisdicción para que se declare nula, por ilegal, la Resolución N°JE- 1445-2018 de 17 de septiembre de 2018, emitida por el Servicio Nacional de Migración, así como su acto confirmatorio.

Se observa que la parte actora solicita a foja 9 del dossier la suspensión de los efectos del acto demandado, la Resolución N°JE-1445-2018 de 17 de septiembre de 2018, dictada por el Servicio Nacional de Migración, sin embargo, quien suscribe, procede en primer instancia a la revisión del libelo de la demanda a fin de verificar si cumple con los requisitos que hacen viable su admisión y advierte que la misma no debe ser admitida por lo que a continuación se detalla.

Sobre este particular, se advierte que la persona demandante lo constituye el establecimiento BAR YEINY, por lo que corresponde constatar con la demanda la existencia y vigencia de tal sociedad por una parte, la persona que ostenta la representación legal de la misma, y de haberse otorgado poder general, debe acreditarse en debida forma la persona o personas a quienes se le ha otorgado poder general y si entre sus facultades generales está a la otorgar poder especial.

Lo anteriormente expresado se desprende del artículo 637, en concordancia con el 624 y 636 del Código Judicial, los cuales, respectivamente, son del tenor siguiente:

Artículo 637. Para comprobar la existencia y vigencia legal de una sociedad, quién tiene su representación en proceso, o que éste no consta en el Registro, hará fe el certificado expedido por el Registro dentro de un año inmediatamente anterior a su presentación.

Artículo 624. Los poderes generales para representar al poderdante en cualquier proceso que promueva, o se interponga en su contra, no pueden otorgarse sino por medio de instrumento público con arreglo a las formalidades exigidas por la ley e inscrito en el Registro Público.

Artículo 636. El apoderado general para procesos podrá presentar, para acreditar su carácter, copia de la escritura pública en que se otorga el poder, con la respectiva anotación del Registro Público o mediante la presentación de un certificado de dicho registro en el cual conste el número y fecha de la escritura con que se otorgó el poder, que éste no ha sido revocado, y qué facultades le han sido concedidas al apoderado, de las enumeradas en el artículo 634. La...

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