Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 28 de Agosto de 2019

PonenteLuis Ramón Fábrega Sánchez
Fecha de Resolución28 de Agosto de 2019
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

La Licenciada L.A. y el Licenciado Washington Lum Sandoya actuando en nombre y en representación de H.J.V.E., han interpuesto ante la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, Demanda Contenciosa Administrativa de Plena Jurisdicción, para que se declare nula por ilegal la Resolución No. 027-16 de 11 de enero de 2016, emitida por la Oficina Nacional para la atención de refugiados, su acto confirmatorio y para que se hagan otras declaraciones.

La presente demanda fue admitida, por medio de la Resolución de 10 de mayo de 2017 (f. 45), se le envió copia de la misma a la Directora Nacional de la Oficina para la Atención de Refugiados del Ministerio de Gobierno, para que rindiera su informe explicativo de conducta y se le corrió traslado de la misma al Procurador de la Administración.

LA PRETENSIÓN Y SU FUNDAMENTO

Dicha demanda solicita que se declare nula por ilegal la Resolución No. 027-16 de 11 de enero de 2016, emitida por la Oficina Nacional para la atención de refugiados, su acto confirmatorio y para que se hagan otras declaraciones.

Manifiesta que el señor H.J.V.E., es originario de Venezuela e ingresa de forma regular al territorio de la República de Panamá el 12 de mayo de 2014 y presenta solicitud para acceder al Estatuto de los Refugiados, buscando protección internacional dentro del país, el 6 de junio de 2014 ante la Oficina Nacional para la Atención de Refugiados. El señor H.J.V.E. manifestó su temor a ser perseguido, pues laboró cinco años seguidos 2009-2014 en el Despacho de la Alcaldía en Giraldot en el Estado de Aragua, República Bolivariana de Venezuela; bajo la dirección del alcalde P.B.. Era persona de confianza y tenía a su cargo la compra de materiales y el manejo de la nómina. Cuando el señor E.B.F. llega a la Alcaldía al puesto de Asistente del Director General le ofrece trabajar bajo su dirección y manejaba documentos e información confidencial institucional y personal. En el año 2014 a raíz de la campaña de reelección se le solicito recoger sumas de dinero procedentes de empresas privadas pero estos dineros no entraban a la cuenta de la Alcaldía sino a una caja fuerte del señor E.B. y descubrió que estos fondos estaban destinados a el apoyo de logística del grupo armado colectivo T.s y las partidas de ayudas sociales de la Alcaldía es estaban re direccionando para sufragar los gastos del grupo colectivo T.s. Ese movimiento revolucionario T., constituye un brazo armado del chavismo, que remonta su origen al año 1992, año del frustrado golpe de Estado de H.C. contra el gobierno de C.A.P.. Se negó a participar en actos dolosos que reprimían a los jóvenes estudiantes que participaban en las protestas y fue llamado al despacho de E.B. y le comunicó que era su amigo, pero que detrás de él había personas radicales y conocen el paradero de tu familia y que no se haría responsable de las consecuencias.

El 14 de febrero de 2014 a las 7:00 p.m recibió dos balazos, uno en la puerta lateral izquierda y otro en la puerta trasera del vehículo donde viajaba. Posteriormente fue torturado y golpeado, por lo que decidió viajar a Panamá y luego traer a su familia, pero lo demorado del proceso y sin derecho a tramitar permiso provisional de trabajo ha hecho imposible ahorrar el dinero para poder traer a su familia.

Después de varias gestiones, el 8 de marzo de 2016 se le notificó la Resolución N°027-16 de 11 de enero de 2016 que no admitió la solicitud de su estatus de refugiado, pues habían dudas de la credibilidad de los hechos y no se habían evidenciado amenazas ni persecuciones por parte del gobierno Venezolano.

La Resolución N°1218-16 de 9 de septiembre de 2016 confirmó en todas sus partes la Resolución N°027-16 de 11 de enero de 2016.

Finaliza sus alegatos solicitando que se declare nula por ilegal la Resolución N°027-16 de 11 de enero de 2016 y su resolución confirmatoria.

DISPOSICIONES QUE SE ESTIMAN INFRINGIDAS

La parte actora considera que la resolución acusada infringe las normas siguientes:

El numeral 1 del artículo 18 del Decreto Ejecutivo N°23 de 10 de febrero de 1998, que desarrolla la Ley N°5 de 26 de octubre de 1977 que aprueba la Convención de 1951 y Protocolo de 1967 sobre el Estatuto de Refugiado, por la indebida aplicación de la norma. El demandante señala que:

Este artículo ha sido infringido en concepto de violación por indebida aplicación de la norma, toda vez que la ONPAR ha realizado funciones que le corresponden solamente a la CNPR en el sentido de realizar la determinación de los criterios de inclusión de la condición de Refugiado al señalar que los hechos alegados no reúnen los elementos contenidos en las cláusulas de inclusión de la Convención de 1951, el Protocolo de |1967 y otras normas aplicables sobre el Estatuto de los Refugiados. Así las cosas, la norma que corresponde aplicar a la ONPAR durante la etapa de admisión a trámite-etapa procesal donde no se debe realizar un examen de fondo pero que la ONPAR ha realizado-está regulada por el artículo 36 del Decreto Ejecutivo N°23 de 1998

El artículo 36 del Decreto Ejecutivo N°23 de 10 de febrero de 1998, que desarrolla la Ley N°5 de 26 de octubre de 1977 que aprueba la Convención de 1951 y Protocolo de 1967 sobre el Estatuto de Refugiado, infringido directamente por comisión. El demandante señala que:

Este artículo ha sido infringido en concepto de violación directa por comisión, toda vez que la ONPAR no realizó la evaluación de la solicitud del Estatuto de Refugiado para su admisión a trámite considerando los hechos relatados por el señor V.E. ni mucho menos atendiendo a las apreciaciones objetivas y subjetivas del caso sino que se enfoca en realizar una aseveración negativa acorde a un análisis de fondo de la situación narrada por nuestro poderdante al determinar que no existen ni amenazas, persecuciones u oposiciones políticas…

El artículo 40 del Decreto Ejecutivo N°23 de 10 de febrero de 1998, que desarrolla la Ley N°5 de 26 de octubre de 1977 que aprueba la Convención de 1951 y Protocolo de 1967 sobre el Estatuto de Refugiado. El demandante indica que:

Es necesario recordar que la determinación de la condición de refugiado de una persona, por parte de las autoridades competentes, es un proceso que se desarrolla en dos etapas: comprobación de los hechos del caso y aplicación de las definiciones de la Convención de 1951 y del Protocolo de 1967 a los hechos comprobados. Una vez que se hayan obtenido y comprobado todos los elementos de prueba accesibles y el examinador esté convencido de la credibilidad general del solicitante, la autoridad competente tomará la decisión de reconocer o no dicha condición al solicitante, la cual debe estar debida y expresamente fundamentada.

El artículo 3 de la Ley 6 de 22 de julio de 2002, infringido directamente por omisión. El demandante menciona que:

Este artículo ha sido infringido en concepto de violación directa por omisión, toda vez que la ONPAR, no accedió a entregar copia íntegra del expediente administrativo del señor VALERA ESCORCHE, a pesar de haberse solicitado el mismo mediante nota dirigida a la Dirección de ONPAR y su posterior reiteración.

Así la situación, la negativa por parte de la Oficina ONPAR, de entregar copia íntegra del expediente, vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso de nuestro representado.

EL INFORME DE CONDUCTA DE LA ENTIDAD DEMANDADA

A foja 47, consta informe suscrito por Yaribeth de Calvo, Directora Nacional de ONPAR, a través el cual señala que, el 6 de julio de 2014 el señor H.J.V.E. se presentó en la Oficina Nacional para la Atención de Refugiados para solicitar la condición de refugiado. El día 18 de agosto de 2014, fue su entrevista de elegibilidad y la psicológica. En la Resolución No. 027-16 de 11 de enero de 2016, la ONPAR resolvió admitir el trámite de la solicitud de refugiado y fue notificado el 8 de marzo de 2016. Presentó recurso de reconsideración y la Resolución No. 1218-16 de 9 de septiembre de 2016, confirma en todas sus partes la Resolución No. 027-16 de 11 de enero de 2016. Se llevó a cabo el procedimiento de verificación, evaluación de acuerdo al artículo 36 del citado Decreto Ejecutivo 23. Los motivos expuestos por el demandante para salir de Venezuela, no guardan relación con la condición de refugiado y existe una investigación en Venezuela respecto a los citados actos de corrupción mencionados por el demandante.

LA VISTA DEL PROCURADOR DE LA ADMINISTRACIÓN.

El Procurador de la Administración, mediante la Vista N°1474 de 13 de diciembre de 2017, la cual consta a foja 78, señala que la Directora de la Oficina Nacional para la Atención de Refugiados del Ministerio de Gobierno realizó el procedimiento establecido de acuerdo al Decreto Ejecutivo N°23 de 10 de febrero de 1998. Los hechos relatados por el demandante no se enmarcan en la condición de refugiado. Y el supuesto agente perseguidor son funcionarios que no ejercen el control en todo el territorio venezolano y hay una investigación de corrupción sobre el tema.

Por lo anteriormente expuesto, considera que no es ilegal la Resolución No. 027-16 de 11 de enero de 2016.

DECISIÓN DE LA SALA.

Cumplidos los trámites legales, la Sala procede a resolver la presente controversia.

El demandante solicita que se declare nula por ilegal la Resolución No. 027-16 de 11 de enero de 2016, emitida por la Oficina Nacional para la Atención de Refugiados, su acto confirmatorio y para que se hagan otras declaraciones.

El demandante manifiesta que el señor H.J.V.E., es originario de Venezuela e ingresa de forma regular al territorio de la República de Panamá el 12 de mayo de 2014 y presenta solicitud para acceder al Estatuto de los Refugiados, buscando protección internacional dentro del país, el 6 de junio de 2014, ante la Oficina Nacional para la Atención de Refugiados.

Al respecto, señala igualmente las violaciones siguientes:

El numeral 1 del artículo 18 del Decreto Ejecutivo N°23 de 10 de febrero de 1998, que desarrolla la Ley N°5 de 26 de octubre de 1977...

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