Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 28 de Agosto de 2019

PonenteLuis Ramón Fábrega Sánchez
Fecha de Resolución28 de Agosto de 2019
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

La firma FIRMA ROSAS & ROSAS, actuando en nombre y representación de E.A.U.S., ha interpuesto ante la S. Tercera de la Corte Suprema de Justicia, Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción, para que se declare nulo, por ilegal, la Resolución N°02/2017 de 26 de junio de 2017, emitida por el Ministerio de Relaciones Exteriores (Comisión de Disciplina), sus actos confirmatorios, y para que se hagan otras declaraciones.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

El acto demandado lo constituye la Resolución N° 02/2017 de 26 de junio de 2017, emitida por el Ministerio de Relaciones Exteriores (Comisión de Disciplina), cuya parte resolutiva dispone lo siguiente.

PRIMERO: Recomendar la suspensión del L.. E.U., S.S., por quince (15) días, sin goce de salario, a partir de la fecha en que quede firme y ejecutoriada la presente Resolución, por infringir los artículos 12, de las relaciones con los subalternos, 162 de las prohibiciones, 167 del respeto para con el Estado Receptor y 171 sobre conducta pública contraria a las buenas costumbres en el Estado Receptor, falta grave, contenida en el Decreto Ejecutivo 135 de 1999; y por contravenir los Principios Generales (Prudencia, Igualdad, Respeto) y Particulares (legalidad, evaluación, veracidad, discreción, obediencia, igualdad de trato, ejercicio adecuado del cargo, dignidad y decoro, tolerancia y equilibrio) del Código Uniforme de Ética para los Servidores Públicos, contenidos en el Decreto Ejecutivo N° 246 de 15 de diciembre de 2004, faltas graves también sancionables de acuerdo con el cuadro del régimen disciplinario contenido en el artículo 171 del Decreto Ejecutivo N° 135 de 1999, aplicable a los funcionarios de C.D. y C., tratándose en particular del comportamiento y actitud que tuvo durante el ejercicio de sus funciones públicas en el espacio público de la Embajada de Panamá y, en específico, el trato que le dio a la señora P.C., que escaló con su conducta a tal punto que la hizo grabar la única evidencia que podía mostrar para sustentar su denuncia.

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Este acto fue confirmado a través de las Resoluciones N° 03/2017 de 10 de julio de 2017 y N° 1152 de 7 de agosto de 2017, luego de la respectiva interposición de los recursos de reconsideración y apelación.

PRETENSIÓN DE LA DEMANDA

La pretensión de la parte actora consiste en que la S. declare nulos, por ilegales, los actos administrativos señalados en el párrafo que precede y, que como consecuencia, se formulen las siguientes declaraciones:

D. Que, como consecuencia de las declaraciones o decisiones anteriores, se declare que el L.enciado U.S. no es responsable de la falta disciplinaria que se le atribuyó y que, por ello, queda revelado de la aplicación de sanción alguna.

E. Que se asigne al L.enciado URETA SACHEZ, para desempeñar el cargo de S.S. en una MISION DIPLOMATICA o CONSULAR en el exterior, por término mínimo de cuatro (4) años, que era el que le faltaba por cumplir en la Embajada de la República de Panamá en Bolivia, de un total de cinco (5) años de servicios. (Artículo 7 de la Ley No.60 de 6 de octubre de 2015 que modifica los artículos de la Ley No.28 de 1999)

F. Que el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES está obligado a cumplir con las decisiones adoptadas en la sentencia pertinente.

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HECHOS EN QUE SE FUNDAMENTA LA DEMANDA

Entre los hechos u omisiones fundamentales en que se sustenta la presente acción, la parte actora señala los siguientes:

PRIMERO: El L.enciado ERIC ANTONIO U.S. es Diplomático de Carrera, con título universitario que así lo comprueba, con más de catorce (14) años de servicios en cargos públicos propios de sus disciplina profesional, habiendo servido en la Embajada de Panamá en Alemania y tomando cursos de formación en otros países.

… al llegar a la Embajada de la Embajada de la República de Panamá en La Paz, Bolivia, en la cual fue nombrado en el cargo de S.S., se vio obligado a tratar a la señora PATRICIA CHOQUERIBE (boliviana), al igual que con su excuñada J.J.C. (igualmente boliviana), quienes por nexos familiares lograron ser contratadas para prestar servicios en la referida Embajada.

SEPTIMO: La señora CHOQUERIBE, sin importarle cometer un delito, infringiendo la CLAUSULA IX de su contrato de trabajo (sobre su obligación de mantener la confidencialidad) y sin respetar el orden jerárquico de la Embajada de Panamá, siendo ella Auxiliar se Secretaría, presentó una denuncia sin pruebas ante los MINISTERIOS DE RELACIONES EXTERIORES, de TRABAJO y de JUSTICIA, organizaciones de derechos humanos y de defensa de la mujer, por supuesta discriminación y supuesto “acoso sexual, acoso psicológico, acoso laboral y racismo”, por tratarse –según dijo- de una persona que pertenece a algún grupo social o etnia original de Bolivia (la Etnia AYMARA) y residente en la zona periférica de la Paz, llamada EL ALTO.

NOVENO: Es importante reiterar que la denuncia pública formulada por la señora CHOQUERIBE es por supuestos hechos de “acoso sexual”, acoso psicológico, acoso laboral y racismo”, lo que además resulta contradictorio, porque si el LICENCIADO U.S. fuese racista y discriminaba a la señora CHOQUERIBE por esa causa, entonces como puede justificar que la acosaba sexualmente.

Como se puede observar, ninguno de los hechos denunciados por la señora CHOQUERIBE constituye conducta pública contraria a la cultura del Estado Receptor y tampoco se enmarca en las otras supuestas faltas que se le atribuyen al LICENCIADO U.S., lo que evidentemente infringe la garantía del debido proceso legal, dado que él se defendió de los cargos denunciados por la señora CHOQUERIBE, pero luego se le formularon otros diferentes, con lo que quedó en estado de indefensión, porque se le imposibilitó en gran medida su defensa.

DECIMOPRIMERO: Es importante destacar que no existe prueba de los supuestos hechos denunciados por la señora CHOQUERIBE, puesto que lo único que existe en el expediente disciplinario son copias de su denuncia, que ella hizo circular por distintos Ministerios y otras organizaciones de Bolivia, con transcripción de na grabación ilegal y de dudosa veracidad, porque fue editada.

DECIMOSEXTO: En adición a lo que se ha venido exponiendo en esta demanda, especialmente respecto de que no se han comprobado los hechos denunciados por la señora CHOQUERIBE y la falta de congruencia o concordancia entre tales hechos denunciados y los cargos disciplinarios formulados, existen otros elementos jurídicos de importancia que esa Honorable S. debe evaluar al momento de emitir sentencia:

Sobre este extremo cabe destacar los siguientes aspectos:

1. La denuncia no fue recibida por la señora D. General de la C.D. y C. y la investigación tampoco fue ordenada por ella, tal como lo dispone el artículo 18 del Decreto Ejecutivo No.417 de 20 de octubre de 2015, que modificó el artículo 165 del Decreto Ejecutivo No. 135 de 1999.

2. La investigación se excedió del término de dos (2) semanas que como máximo señala el numeral 3 del artículo 175 del Decreto Ejecutivo No.135 de 27 de julio de 1999 para realizar la investigación y formulación de cargos; y de igual manera se venció el término de diez (10) días con que contaba la Comisión de Disciplina para emitir la decisión respectiva, tal como lo ordena el numeral 3 de la norma reglamentaria que se acaba de citar, que desarrolla a la Ley 28 de 1999, que es una Ley especial.

3. El anuncio de la denuncia fue presentado mediante Oficio E.P.BOL06/17, fechado el día domingo 12 de marzo de 2017, que dirige el Embajador panameño en la Paz a la señora V. de la República y Ministra de Relaciones Exteriores.

5. No se siguió el debido proceso disciplinario, dado que la denuncia debió presentar ante la Dirección General de la C.D. y C., a la vez que es la Comisión de Disciplina la competente para investigar y decidir sobre cualquier queja o denuncia en contra de un funcionario del servicio exterior, de acuerdo a los artículos 5 y 175 del Decreto Ejecutivo No.135 de 1999, y en los artículos 40 y 43 de la Ley No.38 de 2000. Sin embargo fue la Dirección de Recursos Humanos la que ordenó la investigación y fue una Comisión ad hoc la que llevó a cabo la investigación, ninguna de las cuales era competente para llevar a cabo dichas diligencias legales.

6. Mediante M. OIRH-MIRE-2017-51285 de 31 de marzo de 2017, la licenciada R.R., J. de la Oficina Institucional de Recursos Humanos de la Cancillería de Panamá, solicita a la L.enciada Itza Broce, D. General de la C.D. y C.: dar inicio al procedimiento disciplinario correspondiente, expediente contentivo de las denuncias interpuestas por la funcionaria local PATRICIA CHOQUERIBE en la jurisdicción boliviana en contra del S.S. de C.D. y C., LICENCIADO ERIC URETA, por supuesto: ‘acoso...

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