Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 14 de Agosto de 2019

PonenteLuis Ramón Fábrega Sánchez
Fecha de Resolución14 de Agosto de 2019
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

La Licenciada J.E.C., actuando en nombre y representación de J.D.C. PRIMERA PRIMERA, ha presentado ante la S. Tercera de la Corte Suprema de Justicia, una demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción para que se declare nula, por ilegal, la Resolución N°445-16 de 2 de junio de 2016, emitida por la Oficina Nacional para la Atención de Refugiados (ONPAR) del Ministerio de Gobierno (MINGOB), su acto confirmatorio, y para que se hagan otras declaraciones. Cabe señalar, que en dicho libelo la parte actora solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo impugnado (fs. 2-17 del expediente judicial).

En virtud de lo anterior, este Tribunal emitió el Auto fechado 17 de noviembre de 2017, mediante el cual no se accedió a la medida cautelar peticionada (fs. 52-59 del expediente judicial).

Posteriormente, el M.S. dictó la Resolución fechada 18 de diciembre de 2017, que admitió dicha demanda, decisión que fue confirmada por el Tribunal de Apelaciones mediante el Auto fechado 26 de abril de 2018 (f. 62 del expediente judicial).

Luego de ello, se continuaron los trámites procesales correspondientes, encontrándose el presente proceso en estado de resolver el fondo; labor a la cual se avoca este Tribunal, no sin antes hacer una síntesis de los hechos y el derecho que fundamentan las pretensiones de la demandante, así como la posición que al respecto tiene el funcionario acusado y quien representa sus intereses, el Procurador de la Administración.

  1. Pretensiones formuladas; hechos que fundamentan la demanda; normas que se estiman violadas y cómo lo han sido; alegato de conclusión.

    La parte actora solicita a este Tribunal que declare nula, por ilegal, la Resolución N° 445-16 de 2 de junio de 2016, mediante la cual la ONPAR resolvió lo siguiente:

    PRIMERO: NO ADMITIR la solicitud de estatus de Refugiado de la señora Y. PRIMERA PRIMERA, varón (sic), mayor de edad, con 39 años de edad, fecha de nacimiento 18 de julio de 1976, de nacionalidad venezolana, sin pasaporte, adventista, como primera lengua el español, sin núcleo familiar en la República de Panamá, toda vez que no reúne los requisitos para ser considerado como tal de acuerdo a lo dispuesto en la cláusula de inclusión de la Convención de 1951 y el Protocolo de 1967 sobre el Estatuto de los Refugiados, ambos aprobados mediante la Ley N°5 del 26 de octubre de 1977.

    SEGUNDO: NOTIFICAR a Y. PRIMERA PRIMERA, o su apoderado especial, de la presente resolución.

    TERCERO: ADVERTIR que contra esta resolución cabe Recurso de Reconsideración que debe interponerse y sustentarse por escrito ante la ONPAR, dentro de los cinco (5) días hábiles posteriores a la notificación de la presente resolución.

    CUARTO: INFORMAR al Servicio Nacional de Migración de la presente resolución.

    (fs. 18-24 del expediente judicial).

    Igualmente, solicita que se declare nula, por ilegal, la Resolución N° 407-17 de 14 de febrero de 2017, a través de la cual la referida entidad pública confirmó en todas sus partes la Resolución N° 445-16 de 2 de junio de 2016 (fs. 25-49 del expediente judicial).

    Entre los diversos hechos en los que se fundan tales pretensiones, la apoderada judicial de la actora señala, en lo medular, lo siguiente:

    Que el 31 de octubre de 2015, J.D.C. PRIMERA PRIMERA ingresó de forma regular al territorio de la República de Panamá, y el 15 de abril de 2016, presentó solicitud para acceder al Estatuto de Refugiados, buscando protección internacional dentro del país.

    Que encontrándose en el Centro Femenino de Rehabilitación C.O. de C. se le realizaron entrevistas legales y sociales, así como también se le tomó declaración jurada en la cual alegó su temor de persecución.

    Que en dichas entrevistas, la prenombrada manifestó cuáles fueron los motivos por los cuales salió de Venezuela, entre éstos: que desde el 2001 hasta el 2015 trabajó para H.C., haciéndole campaña política y en la Gobernación del Estado de M.; que el 14 de abril de 2013, cuando se da el torneo electoral en el que resulta ganador N.M., comienza una fuerte persecución política contra la oposición; que el 16 de abril de 2013 se le absuelve del delito de homicidio calificado por veneno, en perjuicio de su ex pareja V.N., pero en virtud de un recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía se declara la nulidad absoluta de dicha sentencia, lo que, a su juicio, no obedeció a razones de derecho sino de persecución política, pues, el juez que tomó esta última decisión es un conocido perseguidor de miembros de la oposición; que el 25 de noviembre de 2015, es condenada en ausencia a 13 años de prisión, porque para esa fecha ya la misma se encontraba en Panamá; que dado que en Venezuela existe una fuerte persecución contra los opositores al gobierno, valiéndose del poder judicial para callar a la oposición, nada le garantiza que su vida y su integridad física se respeten.

    Que tanto el acto administrativo originario como el confirmatorio conllevan decisiones de fondo o que impiden la continuación del procedimiento administrativo de solicitud de estatuto de refugiado, ya que la ONPAR ha realizado una función que es privativa de la Comisión Nacional de Protección para Refugiados, que consiste en una evaluación de fondo, al determinar los criterios de inclusión de la condición de refugiado enunciados en la Convención de 1951, en el Protocolo de 1967, y en los demás instrumentos internacionales suscritos y ratificados por la República de Panamá.

    Por último, señala que su demanda se sitúa en el marco jurídico del derecho humano al asilo (institución fundamental para la protección internacional de la cual Panamá es garante) de una persona con fundados temores de persecución por diversas razones (fs. 3-9 del expediente judicial).

    En razón de todo lo anterior, la abogada de la recurrente estima que se han violado los artículos 18 (numeral 1), 36 y 40 del Decreto Ejecutivo N° 23 de 10 de febrero de 1998, por el cual se desarrolla la Ley N° 5 de 26 de octubre de 1977, que aprueba la Convención de 1951 y el Protocolo de 1967 sobre el Estatuto de Refugiados y se dictan nuevas disposiciones en materia de protección temporal por razones humanitarias; cuerpo normativo este que actualmente se encuentra derogado por el Decreto Ejecutivo 5 de 16 de enero de 2018, pero que estaba vigente al momento de la emisión del acto administrativo impugnado.

    En relación con el artículo 18 (numeral 1), que establece como función de la Comisión Nacional de Protección para Refugiados (CNPR), determinar los criterios de inclusión de la condición de ‘Refugiado’ enunciados en la Convención de 1951 y el Protocolo de 1967 sobre el Estatuto de los Refugiados, y demás instrumentos internacionales suscritos y ratificados por Panamá, la apoderada judicial de la actora señala que esta norma ha sido infringida por la Resolución N°445-16 de 2 de junio de 2016, ya que la ONPAR ha realizado una función que es privativa de la CNPR, en el sentido de determinar los criterios de inclusión de la condición de refugiado, al indicar que los hechos alegados no reúnen los presupuestos contenidos en las cláusulas de inclusión de la Convención de 1951, el Protocolo de 1967 y otras normas aplicables sobre el Estatuto de los Refugiados. Agrega, que la norma que debió aplicar la ONPAR durante la etapa de admisión de la solicitud fue el artículo 36 del Decreto Ejecutivo 23 de 1998; y que de la parte motiva de la citada resolución, es fácil percatarse que la ONPAR ha emitido una decisión de fondo, basándose en los criterios de inclusión de la condición de refugiado, determinando el temor fundado de persecución de su representada, y procediendo a negar la solicitud formulada, sin darle la oportunidad a la CNPR de ejercer su potestad de declarar o no como refugiada a J.D.C. PRIMERA PRIMERA.

    En cuanto al artículo 36 del Decreto Ejecutivo N°23 de 1998, el cual dispone que “Una vez abierto el expediente e incluidos los documentos establecidos en el artículo anterior, la ONPAR conocerá y evaluará el mismo, para consideración de admisión a trámite, tomando en cuenta los hechos relatados por el solicitante, las apreciaciones objetivas y subjetivas…”, la abogada de la recurrente indica que la ONPAR no realizó la evaluación de la solicitud del Estatuto de Refugiado para su admisión a trámite, considerando los hechos relatados por la señora PRIMERA PRIMERA ni, mucho menos, atendiendo a las apreciaciones objetivas y subjetivas del caso, sino que se enfocó en realizar una aseveración negativa, acorde a un análisis de fondo de la situación narrada por su poderdante, al determinar que no existen amenazas, persecuciones u oposición política (fs. 12-13).

    Y en lo que respecta al artículo 40 del Decreto Ejecutivo N°23 de 1998, según el cual, se consideran solicitudes manifiestamente infundadas o claramente abusivas, aquellas que son fraudulentas o que no guardan relación con los criterios para la concesión de la condición de refugiados establecidos en la Convención de 1951 y el Protocolo de 1967 sobre el Estatuto de Refugiados, la parte actora argumenta que la determinación de la condición de refugiado, por parte de las autoridades competentes, conlleva un proceso que se desarrolla en dos etapas que son: la...

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