Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 21 de Agosto de 2019

Número de expediente406-17
Fecha21 Agosto 2019

VISTOS:

En grado de apelación conoce el resto de la S., de la Demanda Contencioso Administrativa de Indemnización Directa, interpuesta por la Firma Forense M. P.V. & Asociados, actuando en nombre y representación de A.M.W.F., para que se condene al estado panameño (Banco Nacional de Panamá), al pago de ciento sesenta y cinco millones de dólares (B/.165,000,000.00), por los daños y perjuicios, intereses y lucro cesante, causados al señor A.M.W.F., por la infracción en el ejercicio de sus funciones o con pretexto de ejercerlas.

El resto de los Magistrados que conforman la S. Tercera de lo Contencioso Administrativo y L. se percatan, que mediante Resolución fechada 03 de julio de 2017, visible de foja 784 a la 790 del expediente judicial, no se admite la demanda objeto de alzada por parte de los apelantes, por lo que procedemos a verificar si le asiste la razón a estos.

FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

De fojas 792 a la 800 del expediente judicial, se aprecia el escrito de apelación sustentado por los apelantes, por lo que nos permitimos transcribir un extracto del mismo, para su mejor comprensión y análisis, veamos:

FUNDAMENTAMOS LA ALZADA EN LOS SIGUIENTES HECHOS Y CONSIDERACIONES JURÍDICAS:

Lo primero que debe advertirse ante los Honorables Miembros de esta distinguida S. de la Corte Suprema de Justicia, garante del principio de la legalidad y del control de la legalidad, en y sobre todos los mecanismos de actuación de la administración, es que los argumentos sobre los cuales se sostiene o descansa la inadmisión de la demanda de reparación directa que nos ocupa, esbozados dentro de la resolución recurrida, yerran en dos sentidos principales, que se traducen irremediablemente en denegación al derecho de nuestro representado a la obtención de una tutela judicial efectiva, y con ello, la búsqueda de la reparación de sus derechos conculcados, a saber:

En el entendimiento errado de la naturaleza de la responsabilidad sobre la cual se sostiene la pretensión invocada, la cual es eminentemente extracontractual, y no contractual, como desatinadamente concluye el ponente, tal como evidenciaremos en consideraciones posteriores ; y,

En un entendimiento desfasado, superado y no cónsono con los lineamientos de la jurisdicción contencioso administrativa moderna y ampliamente reconocida por esta S.; ignorando con ello el principio conocido como “restitutio in integrum”, al que hoy día no escapa ni el Estado, que engloba todo el aparato interinstitucional, ni las individualizadas entidades públicas, ya sea en el ejercicio de sus funciones, o con pretexto de ejercerlas.

Acto Administrativo y la condición de impugnado.

Sobre este último argumento b) de inadmisibilidad esbozado en la resolución enjuiciada, debe advertirse ante los Honorables Magistrados, que el ponente ciñe, de manera estrecha y precipitada, sus razonamientos sobre la ausencia de competencia de la distinguida S., en la búsqueda de un acto administrativo, en su sentido más tradicional y ortodoxo, junto con la verificación de una supuesta condición de impugnación necesariamente antecedente. No obstante, es un hecho notorio, y poco puede argumentarse en contrario, que no hay nada tradicional en los hechos generadores de la presente causa, debidamente enunciados en la demanda de reparación directa presentada, pudiéndose afirmar, con certeza inequívoca, que no existen antecedentes jurisprudenciales similares en la vida de la jurisdicción contencioso administrativa panameña. Pero ello no debe constituir, bajo ningún concepto, justificación para que esta Honorable S. deniegue el derecho y oportunidad al señor A.M.W.F., al acceso, búsqueda y obtención de tutela judicial efectiva frente a los graves daños y perjuicios que le han sido ocasionados por los demandados. Ello supondría la grotesca re-victimización de un ciudadano que ha padecido descomunales daños y perjuicios originados en las infracciones en que incurriesen en el ejercicio de sus funciones, o con el pretexto de ejercerlas, los hoy demandados, generando la responsabilidad extracontractual reparatoria que se les exige, ya no por éstos, sino por a quien la Ley ha confiado la competencia especialísima para la sustanciación de dichas pretensiones reparadoras/indemnizatorias….

Contrastado el marco jurídico-doctrinal planteado con los innobles argumentos contenidos en la Resolución de 3 de julio de 2017, se descarta de manera inmediata la necesidad resaltada en cuanto a la “condición de impugnado” del acto administrativo, que dicha resolución denuncia como ausente y como óbice para la admisión de la demanda. Por otro lado, queda entonces llamar a dirigir la atención de la S., de manera somera, pues la admisibilidad o no de una demanda debe constreñirse a motivaciones de forma, y no de fondo, y las acreditaciones probatorias deben tener lugar en la fase procesal correspondiente dentro de la estructura lógica denominada proceso, justificar el yerro contenido en la decisión atacada, que parece no comprender que fue la concatenación de una pluralidad innumerable de actuaciones infractoras de la administración, a través de todos los mecanismos jurídicos, ejecutados por una pluralidad de funcionarios en ejercicio de sus funciones, o pretendiendo ejercerlas, dentro de una esfera eminentemente extracontractual, las que fueron configurando los daños y perjuicios cuya indemnización se aspira obtener a través de la presente acción….

Para que no queden dudas, de cara a obtener la justa revocatoria de la resolución recurrida, hacemos dos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR