Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 23 de Agosto de 2019
Ponente | Abel Augusto Zamorano |
Fecha de Resolución | 23 de Agosto de 2019 |
Emisor | Tercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral |
VISTOS:
El licenciado R.A., actuando en nombre y representación del señor I.D.S., ha presentado demanda contencioso administrativa, para que se declare nulo, por ilegal, el Decreto de Personal No. 654 de 27 de diciembre de 2017, emitido por conducto del Ministerio de Seguridad Pública, el acto confirmatorio y se hagan otras declaraciones.
En los hechos presentados por el apoderado judicial del accionante, se señala que, el señor I.D.S. ingresó a la Policía Nacional el 28 de junio de 2000, donde se desempeñó con sacrificio, respeto, lealtad disciplina y vocación de servicio por más de dieciocho (18) años, siendo miembro juramentado de la misma con estabilidad en el cargo, al pertenecer a la carrera policial.
Realiza un recuento de lo ocurrido dentro del proceso, en el que estima que no se ha infringido norma alguna y no se ha comprobado conducta que acarree la destitución por falta de pruebas, ya que únicamente se toma el informe de un solo oficial, para aplicar la medida disciplinaria de máxima gravedad, que es la destitución del cargo.
Alega que, estando de vacaciones fue privado de su libertad por dos (2) días, iniciando un proceso disciplinario en su contra, sin que se contara con una orden escrita por autoridad competente y sin motivo alguno, ya que el cuartel de Penonomé tenía orden superior de no dejarlo salir de las instalaciones policiales, el cual estaba al mando de A.P..
Sostiene que, el señor I.D.S., es destituido estando de vacaciones por treinta (30) días, sin haberlas suspendido antes de la contestación del cuadro de acusación, por “extrema necesidad laboral”, que es la única causal para excepcionalmente suspender unas vacaciones, lo que no sucede en este caso y por ende, se violan derechos y garantías del funcionarios referido.
Estima que, a la unidad policial investigada no se le dio el tiempo pertinente para poder defenderse de las acusaciones que se le endilgaban, toda vez que fue presentado ante la Junta Disciplinaria Superior el mismo día que fue notificado del cuadro de acusación individual impuesto en su contra.
Manifiesta que, la resolución con que se agota la vía gubernativa, contenida en la Resolución 323-R-323 de 31 de mayo de 2018, emitida por el Ministerio de Seguridad, fue notificada al demandante de forma extemporánea, ya que se hace veinte (20) días después de su emisión.
Considera que, las acciones de personal atacadas carecen de motivación, ya que se basa en un solo informe para sancionar presuntas faltas, que no han sido comprobadas de forma fehaciente dentro del proceso disciplinario.
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NORMAS QUE SE ESTIMAN VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN. De un estudio del expediente se observa que, la declaratoria de ilegalidad se sustenta en la violación directa por omisión de las normas siguientes:
Ley Nº 18 de 1997, Orgánica de la Policía Nacional.artículo 49 (ingreso a la carrera policial de los miembros juramentados de la Policía Nacional).artículo 107 (emisión del Reglamento Interno de la Policía Nacional).artículo 117 (garantías procesales en el procedimiento disciplinario).artículo 123 (garantías procesales del procedimiento disciplinario aplicado dentro de la Policía Nacional).
Ley 38 de 2000, que regula el procedimiento administrativo general.artículo 34 (principios en los que se deben fundamentar las actuaciones administrativas).artículo 35 (orden jerárquicos en la legislación panameña, que debe tomarse en cuenta al emitir actos y realizar actuaciones administrativas).artículo 37 (aplicación supletoria de la ley a los procesos administrativos, que surjan en las entidades públicas).artículo 52, numeral 4 (vicios de nulidad absoluta).artículo 89 (resoluciones).artículo 139 (periodo de pruebas).artículo 140 (pruebas idóneas).artículo 146 (valoración motivada de los elementos probatorios en los casos que la ley disponga).artículo 155, numeral 1 (actos que deben ser debidamente motivados).artículo 201, numeral 90 (términos utilizados en la ley, en la que se define entre otros el concepto de resolución).
Ley 15 de 1977, que aprueba la Convención Americana sobre Derechos Humanos.artículo 8, numeral 2, literal c (garantías judiciales).
Ley 14 de 1976, que aprueba el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.artículo 14 (garantías procesales).
Decreto Ejecutivo 204 de 1997, que establece el régimen disciplinario de la Policía Nacional.artículo 60 (objetivos de la Dirección de Responsabilidad Profesional).artículos 74 y 75 (deberes de las Juntas Disciplinarias).artículo 95 (deber de valorar las pruebas existentes de forma congruente).artículo 97 (derechos del acusado).artículo 133, numeral 1 (señala como falta gravísima de conducta, la de denigrar la buena imagen de la institución).
Decreto Ejecutivo 172 de 29 de julio de 1999, desarrolla en parte la ley orgánica de la Policía Nacional.artículo 217 (prohibición de suspender o destituir a un miembro de la Policía Nacional mientras esté en uso de su derecho de vacaciones).
En lo medular, los cargos de la violación de estas normas fueron sustentados en los siguientes puntos:
Desconocimiento del derecho a la estabilidad que le amparaba al funcionario, por pertenecer a la carrera policial, por lo que debió seguirse un proceso disciplinario, en base a una causal de destitución comprobada fehacientemente, en el que se observaran las garantías procesales que le asisten al servidor público de la Policía Nacional y los principios que rigen el derecho administrativo, procurando el ejercicio efectivo de su derecho a la defensa, en términos oportunos.
El acto impugnado carece de la debida motivación en su contenido, ya que omite explicar claramente las razones que llevaron a la Administración a tomar la decisión de destituir al señor I.D.S. del cargo, basándose en criterios subjetivos, sin pruebas materiales y sin establecerse tampoco el fundamento legal contenido en el Informe del Teniente E.G..
La Dirección de Responsabilidad Profesional, no intervino oportunamente en la investigación citando al funcionario demandante y permitiéndole ejercer su derecho al contradictorio de forma eficiente ni motivó su actuación incumpliendo con...
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