Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 22 de Agosto de 2019

PonenteEfrén Cecilio Tello Cubilla
Fecha de Resolución22 de Agosto de 2019
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El Licenciado R.T., actuando en nombre y representación de LOS ASES DEL SEGURO, S., ha presentado Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción para que se declare nula, por ilegal, la Resolución No. 684-2008 D.G. del 20 de agosto de 2008, emitida por la Caja de Seguro Social, los actos confirmatorios, y para que se hagan otras declaraciones.

EL ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDADO

La pretensión del demandante, se encamina a obtener la nulidad de la Resolución No. 684-2008 D.G. del 20 de agosto de 2008, emitida por la Caja de Seguro Social, mediante la cual, el funcionario demandado resolvió condenar al empleador LOS ASES DEL SEGURO, S., a pagar a la Caja de Seguro Social, la suma de CIENTO VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS SIETE BALBOAS CON 77/100 (B/.127,207.77), en concepto de cuotas de seguro social, prima de riesgos profesionales, décimo tercer mes, multas y recargos de Ley, sumas dejadas de pagar durante el periodo comprendido de enero de 2002 hasta agosto de 2007, más los Intereses que se causen hasta la fecha de su cancelación.

FUNDAMENTO DE LA DEMANDA

El presente negocio se fundamenta en el hecho que los corredores de seguros JOSE ASTERGIO CABALLERO FONSECA y M.L.C., constituyeron la persona jurídica LOS ASES DEL SEGURO, S., mediante Escritura Publica No. 2629 de 3 de julio de 1989. En fecha de 18 de octubre de 1989, se inscribe en el libro de acciones, ante el Juzgado Segundo del Circuito de Chiriquí, el libro de acciones de LOS ASES DEL SEGUROS, S., en el que aparecen como accionistas los señores JOSE A. CABALLERO, M.E.C. y R.J.C., posteriormente adquieren acciones, las señoras EDNA G. DE CABALLERO y P.G.D.C., en fecha 15 de enero de 1991.

Agrega en su relato el actor, que al entrar en vigencia la Ley 59 de 29 de julio de 1996, la señora E.E.G. DE CABALLERO, quien no es corredora, no podía seguir en calidad de corredora de seguro de LOS ASES DEL SEGUROS, S.

Manifiesta el apoderado que, en relación al pago de los honorarios o comisiones que las compañías de seguros GENERALLI, CONASE, INTERNACIONAL DE SEGUROS, ASSA COMPANIA DE SEGUROS, INTEROCEANICA debían a los corredores de seguros independientes, acordaron con la persona jurídica LOS ASES DEL SEGURO, S. que recibiera los honorarios o comisiones como un solo paquete, a fin de obtener en dichas empresas vendedoras de seguros los incentivos y beneficios que otorgan.

El día 10 de septiembre de 2007, la Caja de Seguro Social envió a una funcionaria para que realizara una auditoria sobre los libros de contabilidad de LOS ASES DEL SEGURO, S., la cual presentó un informe en donde estableció que las sumas de dineros recibido por los corredores de seguros J.C., M.C., R.J.C. y P.G. DE CABALLERO, debían ser considerados salarios, por considerarlos empleados o trabajadores de LOS ASES DEL SEGURO, S., debiendo pagar las cuotas del seguro social.

Indica que en virtud de dicho informe, la CAJA DE SEGURO SOCIAL decide condenarlos a pagar la suma de CIENTO VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS SIETE BALBOAS CON SETENTA Y SIETE CENTAVOS (B/. 127.207.77) en concepto de cuotas de seguro, prima de riesgos profesionales, décimo tercer mes, multas y recargos de la Ley, más los intereses que se causen hasta su cancelación.

Sostiene que no existe subordinación jurídica alguna, así como tampoco horario de trabajo o registro de asistencia, que los corredores antes mencionados, son corredores de seguros independientes, con licencia de corredores de seguro otorgada por la Superintendencia de Seguros y Reaseguros.

DISPOSICIONES INFRINGIDAS Y EL CONCEPTO DE VIOLACION

El apoderado judicial de la parte actora, ha señalado que la resolución administrativa impugnada es violatoria de los artículos 242 del Código de Trabajo, numerales 11 y 12 del artículo 1 de la Ley 51 de 2005, numeral 5 del artículo 105 de la Ley 59 de 1996, articulo 88 de la Ley 59 de 1996, articulo 3 del Código Civil.

Con respecto al artículo 242 del código de Trabajo, manifiesta el apoderado que se ha vulnerado la misma de forma directa, toda vez que dicha norma no considera trabajadores para todos los efectos legales a los corredores de seguros que coloquen pólizas para dos o más aseguradoras con independencia del número de pólizas y/o del monto de las comisiones que por dichas pólizas perciban.

En relación al artículo 1, numerales 11 y 12 de la Ley No. 51 de 2005, señala el actor que tanto la resolución que se impugna como sus actos confirmatorios son violatorios de forma directa por indebida aplicación. Indica que la misma define los conceptos de empleado y empleador, y de acuerdo a la ley que regula la profesión de corredores de seguro, las personas jurídicas corredoras de seguro, actúan por intermedio de las personas naturales con licencia de corredores de seguro.

Agrega que el artículo 105, numeral 5 de la Ley No. 59 de 1996, se viola de forma directa por implicación, al considerar que estaba en presencia de una persona jurídica corredora de seguro en olvido completo que la norma omitida determina que ninguna persona jurídica pueda ser corredora de seguro cuando uno de sus accionistas, como es el caso de la señora E. de C., no es corredor de seguro. Los honorarios conocidos como comisiones en el argot comercial, productos de la venta que hace el corredor de seguro independiente le pertenecen al corredor, por lo que los honorarios enviados por las diferentes compañías de seguro, no pueden formar parte de los activos de la persona jurídica LOS ASES DEL SEGURO, S.

Considera también el apoderado judicial, que se ha violado de forma directa lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley No. 59 de 1996, ya que dicho artículo dispone...

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