Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 1 de Agosto de 2019

PonenteAbel Augusto Zamorano
Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2019
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

La firma M. y F., actuando en nombre y representación de Petrolera Nacional S.A., ha presentado una demanda contenciosa administrativa de nulidad, para que se declare nula, por ilegal, la Resolución AN No. 7097-ELEC de 17 de febrero de 2014, emitida por la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos (ASEP), y para que se hagan otras declaraciones.

EL ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDADO:

El acto administrativo impugnado lo constituye la Resolución AN No. 7097-ELEC de 17 de febrero 2014, emitida por la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos, a través de la cual se resolvió lo siguiente:

PRIMERO: Modificar el resuelto primero de la Resolución AN No. 1442-Elec de 15 de enero de 2008, por la cual se otorga Licencia Definitiva a la empresa TÉRMICA DEL CARIBE S.A., para la instalación, operación y explotación de una planta de generación termoeléctrica, el cual quedará así:

PRIMERO OTORGAR a favor de la empresa denominada VALLEY RISE INVESTMENT CORP, inscrita a la Ficha 784309, Documento 2266047 del Registro Público, una LICENCIA DEFINITIVA para la operación y explotación de una planta de generación termoeléctrica denominada El Giral Power Station, ubicada en el corregimiento de Buena Vista, distrito de C., provincia de C., con una capacidad instalada de 49.2 MW, constituida por 4 motores modelo 18V 28/32 S y 4 motores modelo 18V 32/40, cuyas características se describen en documentos adjuntos a la solicitud que reposa en la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos. Se emite, en consecuencia, el Certificado de Licencia con Registro No. 064-A, que se adjunta a la presente Resolución.

SEGUNDO: ESTABLECER que el resto del contenido de la Resolución AN No. 1442-Elec de 15 de enero de 2008, queda igual, vigente e inalterable.

Sirvió como fundamento de derecho para expedir la decisión precitada, la Ley 26 de 29 de enero de 1996, adicionada y modificada por el Decreto Ley 10 de 22 de febrero de 2006; la Ley 6 de 3 de febrero de 1997, modificada por el Decreto Ley 10 de 26 de febrero de 1998; la Resolución No. JD-110 de 14 de octubre de 1997, modificada por la Resolución No. JD-1057 de 7 de octubre de 1998; y la Resolución AN No. 1021-Elec de 19 de julio de 2007, emitidas por la Autoridad de los Servicios Públicos.

PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

La pretensión planteada por la parte actora en la demanda, consiste en que se declare:

"1. Que declare la nulidad, por ilegal del ACTO ADMINISTRATIVO emitido por el (sic) AUTORIDAD NACIONAL DE LOS SERVICIOS PUBLICOS contenido en la Resolución AN 7097 de 17 de febrero de 2014, por permitir el cambio de titular sin establecer en que concepto si de cesión, traspaso o como resultado de un gravamen en contravención al ordenamiento legal y desnaturalizado su carácter de “utilidad pública” y de “bien de derecho público”, cuando tal posibilidad no la permite ni la ley que regula el marco del sector de servicios públicos ni las normas legales que otorgan las facultades y prerrogativas a la entidad demandada en esta materia.

  1. Que declare la nulidad, por ilegal, el traspaso ya sea en cualquier concepto: gravamen, hipoteca, pignoración, o cesión que efectuó y permitió la AUTORIDAD DE LOS SERVICIOS PUBLICOS de la licenciataria TERMICA DEL CARIBE S.A., a favor de VALLEY RISE INVESTMENT CORP, sobre la Licencia Definitiva otorgada por la entidad demandada, y, en consecuencia, se declare nula, por ilegal, la cesión de tal Licencia a favor de la sociedad VALLEY RISE INVESTMENT CORP.

  2. Que declare la nulidad, por ilegal, de cualquier otro acto administrativo colateral, relacionado o dependiente o que sean consecuencia necesaria del ACTO ADMINISTRATIVO demandado de NULIDAD, por ilegal, en el presente proceso.”

    DISPOSICIONES QUE FIGURAN COMO INFRINGIDAS POR LA RESOLUCIÓN DEMANDADA Y EL CONCEPTO DE SU INFRACCIÓN.

    El apoderado judicial de la parte actora señala que el acto impugnado viola las sucesivas disposiciones legales:

    Los artículos 3, 4, 5, 20, 23, 60 de la Ley 6 de 3 de febrero de 1997, los que hacen alusión al carácter de servicio público de utilidad pública, la generación, trasmisión, distribución y comercialización de electricidad; a los fines en los cuales el Estado podrá intervenir en los servicios públicos de electricidad; a los instrumentos de intervención estatal; a las funciones del entonces Ente Regulador de los Servicios Públicos, hoy Autoridad Nacional de los Servicios Públicos; a los deberes y obligaciones de los prestadores del servicio público de electricidad, y; al régimen de licencias, respectivamente.

    El artículo 13 del Decreto Ejecutivo 22 de 19 de junio de 1998, que desarrolla y reglamenta la Ley 6 de 3 de febrero de 2997, que contempla los requisitos para obtener una licencia.

    El artículo 4 de la Resolución AN 1021-Elec de 19 de julio de 2007, que establece el contenido de las licencias.

    El artículo 20 de la Ley 26 de 29 de enero de 2009, adicionada y modificada por el Decreto Ley 10 de 22 de febrero de 2006, que establece las funciones y atribuciones de la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos.

    El numeral 2 del artículo 52, y 162 de la Ley 38 de 31 de julio de 2000, que estipula las causales de nulidad absoluta, y a lo que debe entenderse como desviación de poder, respectivamente.

    INFORME DE CONDUCTA DE LA AUTORIDAD DEMANDADA:

    Mediante, Nota No. DSAN-2425 de 14 de agosto de 2017, la Autoridad de los Servicios Públicos, remitió informe explicativo de conducta, en donde señala lo siguiente:

    El 4 de febrero de 2014, en nota dirigida a la Secretaria Nacional de Energía, al Ministerio de Economía y Finanzas, al Centro Nacional de Despacho y a esta Autoridad Reguladora, la empresa TÉRMICA DEL CARIBE S.A. comunicó que a partir del 5 de febrero de 2014, no podrá seguir generando electricidad para el Sistema Interconectado Nacional.

    En virtud de lo anterior, esta Autoridad solicitó al Centro Nacional de Despacho, a través de nota DSAN 0439-2014 de 6 de febrero de 2014, un análisis de cobertura de Demanda para el periodo 2014-2015, considerando la salida de la Central Termoeléctrica El Giral, propiedad en ese entonces de TÉRMICA DEL CARIBE S.A.

    Que mediante Nota de 14 de febrero de 2014, recibida el 17 de febrero de 2014, Banistmo Investment Corporation S.A. comunica a esta Autoridad Reguladora que se han cumplido las condiciones establecidas en el Fideicomiso y que, por lo tanto, se cede la Licencia Definitiva otorgada mediante Resolución AN No. 1442-Elec de 15 de enero de 2008, que ampara la operación de la planta termoeléctrica denominada El Giral Power Station, a la sociedad VALLEY RISE INVESTMENT CORP S.A.

    Con el propósito de asegurar la continuidad del servicio público de electricidad en forma eficiente e ininterrumpida en consideración a la situación crítica en la cual se encontraba el sector de energía y cumplidos los requisitos para la cesión, esta Autoridad Reguladora, tomó medidas para garantizar la prestación continua e...

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