Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 28 de Agosto de 2019

PonenteAbel Augusto Zamorano
Fecha de Resolución28 de Agosto de 2019
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El Licenciado R.M.C.R., actuando en nombre y representación de YOLANDA MORENO CORDOBA DE NIÑO, presenta demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción para que se declare nulo, por ilegal, la negativa tácita por silencio administrativo en que incurrió la Universidad de Panamá, al no contestar la solicitud del reclamo de la prima de antigüedad a la que tiene derecho, por haber laborado durante 40 años como docente en la Universidad de Panamá y se haga otra declaración.

En este punto, el Magistrado S. proceder a examinar la acción contencioso-administrativa ensayada a fin de determinar si la misma cumple con los requisitos legales para ser admitida.

De la revisión de las constancias procesales salta a la vista de este Tribunal, la ausencia de requisitos indispensables de admisibilidad que hacen imposible la tramitación de la presente demanda; por los motivos que pasamos a exponer a continuación.

Inicialmente se advierte de la lectura de la demanda bajo examen, la parte actora pretende que esta instancia jurisdiccional se pronuncie sobre la negativa tácita por silencio administrativo en que incurrió la Universidad de Panamá, representada por el rector E.F.C., al no contestar el reclamo solicitado con relación al pago de la prima de antigüedad que estima tiene el derecho, por haber laborado 40 años de forma consecutiva como docente en esa Casa de Estudios Superior.

Adicional se observa que, junto con la demanda el Licenciado C.R. presenta, nota enviada al Dr. E.F.C., Rector de la Universidad de Panamá, solicitando la Prima de Antigüedad, con fecha 8 de enero de 2019; nota original No. DIGJ-0171-2019 del Dr. Vasco Torres de León fechada 7 de febrero de 2019, con sello de notificación; original de la carta del recurso de reconsideración y/o dirigida al Dr. Vasco Torres de León con fecha de recibido el 28 de febrero de 2019 y el finiquito de la relación laboral fechado 15 de octubre de 2018.

Así las cosas, el Magistrado S. advierte que al estar en presencia de una demanda contenciosa administrativa de plena jurisdicción, uno de los requisitos esenciales se encuentra el agotamiento de la vía gubernativa, preceptuado en el artículo 42 de la Ley 135 de 1943, y que la misma haya sido interpuesto en tiempo oportuno, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 42b de la misma excerta legal.

Los artículos 42 y 42b de la Ley 135 de 1943, modificada por la Ley 33 de 1946, son del tenor siguiente:

"Artículo 42. Para ocurrir en demanda ante el Tribunal de lo Contencioso-administrativo es necesario que se haya agotado la vía gubernativa, lo que se entenderá cuando los actos o resoluciones respectivos no son susceptibles de ninguno de los recursos establecidos en los artículos 33, 38, 39 y 41 o se han decidido, ya se trate de actos o resoluciones definitivas, o de providencias de trámite, si estas últimas deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, de modo...

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