Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 23 de Julio de 2019

PonenteAbel Augusto Zamorano
Fecha de Resolución23 de Julio de 2019
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El licenciado A.A.B.B., actuando en nombre y representación de la señora SOMALIA DAVIS CEDEÑO, ha interpuesto demanda contencioso-administrativa de plena jurisdicción para que se declare nula, por ilegal, la Resolución Administrativa No. 312 de 17 de mayo de 2018 y su acto confirmatorio; y como consecuencia, se decrete el reintegro de la funcionaria al cargo que ocupaba anterior a la emisión del acto que la destituyó.

ANTECEDENTES

En los hechos presentados por el apoderado judicial de la demandante sostiene que su representada al momento de darse la destitución tenía cuatro (4) años y seis (6) meses continuos e ininterrumpidos de prestar servicios a la entidad, en su condición de funcionaria permanente.

Refiere que en el acto que se le imputa a su representada, señalan un número plural y reiteradas fallas, cayendo en faltas disciplinarias, incurriendo así en una violación al Reglamento Interno de la autoridad nominadora.

Reitera que se le atribuye a su mandante la reincidencia, en la comisión de supuestas faltas en violación al Reglamento Interno de la Autoridad; sin embargo, decretaron la apertura de investigaciones disciplinarias tendientes a demostrar las supuestas infracciones en que había incurrido; enlistando con ello, una relación de situaciones a su mandante, dando como resultado un proceso disciplinario falso.

Indicando con ello que, las imputaciones que se le hicieron son falsas, y sin fundamento, ya que no se debe destituir a nadie con pruebas inciertas, lo que no le permite con ello, el derecho correspondiente a su defensa

II. NORMAS QUE SE ESTIMAN VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.

De un estudio del expediente se observa que la declaratoria de ilegalidad se sustenta en la violación de las normas siguientes:

L. Nº 45 de 31 de octubre de 2008, que dicta Las Normas de Protección al Consumidor y Defensa de la Competencia.artículo 96: “Funciones del administrador. Corresponde al administrador el ejercicio de las siguientes funciones:

  1. Fijar los sueldos y demás emolumentos y nombrar, trasladar, ascender y remover a los empleados y funcionarios de la Autoridad, así como aplicarles las sanciones disciplinarias que corresponden, de conformidad con la ley o los reglamentos de personal que se adopten.”

    L. Nº 9 de 1994, que regula la carrera administrativa:

    Artículo 156: “Siempre que ocurran hechos que puedan producir la destitución directa del servidor público, se le formularán cargos por escrito. La oficina institucional de recursos humanos realizará una investigación sumaria que no durará más de quince (15) días hábiles, y en la que se le dará al servidor público la oportunidad de defensa y se le permitirá estar acompañada de un asesor de su libre elección.

    Artículo 157: “Concluida la investigación, la Oficina Institucional de recursos Humanos y el superior jerárquico presentarán un informe a la Autoridad Nominadora en el que expresarán sus reconocimientos.”

    Resolución No. Pc 08699 de 30 de diciembre de 1999 proferida por la otra Comisión de Libre Competencia y Asuntos del Consumidor (CLICLAC) que aprueba el Reglamento Interno de la Autoridad de Protección al Consumidor y Defensa de la Competencia, establece:

    Artículo 102: numeral 6: “De la tipificación de las faltas: para determinar las conductas que constituyeron faltas administrativas se aplicarán los criterio del cuadro siguiente para orientar la calificación de la gravedad de las faltas así como negar injustificadamente el trámite de asuntos o presentación del servicio que le corresponde, de acuerdo a las funciones de su cargo”artículo 103: “De la investigación que precede a la aplicación de sanciones disciplinarias deberá estar precedida por una investigación realizada por la Oficina Institucional de Recursos Humanos, destinada a esclarecer los hechos que se le atribuyen al servidor.”

    L. 38 de 2000, regula el procedimiento administrativo general:

    Artículo 34: Las actuaciones administrativas en todas las entidades públicas se efectuarán con arreglo a normas de informalidad, imparcialidad, uniformidad economía, celeridad y eficacia garantizando la realización oportuna de la función administrativa, sin menoscabo del debido proceso legal, con objetividad y con apego al principio de estricta legalidad. Los Ministros y las Ministras de Estado, los Directores y D. de las entidades descentralizadas, Gobernadores y Gobernadoras, Alcaldes y Alcaldesas y demás jefes y jefas de Despacho velarán, respecto de los dependientes que dirijan, por el cumplimiento de esta disposición.

    Las actuaciones de los servidores públicos deberán estar presididas por los principios de lealtad al Estado, honestidad y eficiencia, y estarán obligados a dedicar el máximo de sus capacidades. A la labor asignada”.

    Artículo 155: Serán motivados, con sucinta referencia y los hechos y fundamentos de derecho, los siguientes actos:

  2. Los que afecten derechos subjetivos”

    Artículo 52

  3. Si se dictan con prescindencia u omisión absoluta de trámites fundamentales que impliquen violación del debido proceso legal.

    III. CONTESTACIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA.

    A fojas 31 a la 40 del expediente judicial, figura informe explicativo de conducta, suscrito por el Administrador General de la Autoridad de Protección al Consumidor y Defensa de la Competencia (ACODECO), en que señala que la señora S.D.C., al momento de su destitución incurrió en una falta de máxima gravedad consistente en “Alterar, retardar o negar injustificadamente el trámite de asuntos, o la prestación del servicio que le corresponde, de...

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