Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 10 de Julio de 2019

PonenteAbel Augusto Zamorano
Fecha de Resolución10 de Julio de 2019
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

La licenciada Y.F., en representación del señor Á.F.M.O., ha interpuesto demanda contencioso-administrativa de plena jurisdicción para que se declare nula, por ilegal, la Resolución N° 7 de 5 de septiembre de 2017, emitida por la F.ía Superior Regional de C. y K.Y. y el acto confirmatorio; y como consecuencia, se ordene la eliminación de la sanción de suspensión los días 9, 10, 11, 12 y 13 de octubre de 2017, que consta en el expediente de personal del funcionario y que se le restituyan las sumas dejadas de pagar por la sanción aplicada.

ANTECEDENTES

En los hechos presentados por la apoderada judicial del señor Á.F.M.O., ejerce el cargo de F. de Descarga del Circuito Judicial de C., única agencia de instrucción en la provincia mencionada que la Administración del Ministerio Público dispuso como responsable de tramitar todos los expedientes del sistema inquisitivo, absorbiendo los de otras fiscalías, así como continuar con la representación social en aquellas causas que se encontraban activas en todos los despachos judiciales de la provincia.

Alega que, para septiembre de 2016, momento en que el expediente de marras ingresa vía prorroga a la F.ía de Descarga regentada por el señor Á.F.M.O., dicha agencia de instrucción contaba con ochocientos cuarenta y nueve (849) sumarios, para ser tramitado en el sistema inquisitivo; situación que contrasta frente a la realidad de ausencia de recursos asignados en la institución para enfrentar el cambio de sistema. Ante esta circunstancia, la F.ía de Descarga del Circuito Judicial de C. tuvo que priorizar atenciones de expedientes (como las investigaciones con detenidos, víctimas de menores de edad, etc.) lo que dista de la realidad de denuncia en la cual el quejoso, era representante judicial de la parte denunciada. Aunado al hecho que para septiembre de 2016, la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio Público asignó al personal de trámite: una secretaria judicial (abogada), una tarjetaria (con estudios en mecánica técnica de equipo de oficina), y tres (3) escribientes (ninguna abogada o con formación jurídica); lo que incide en el desempeño de la oficina.

Manifiesta que, por las funciones que el demandante desempeña como F. de Descarga, el mismo fue sometido a un proceso disciplinario debido a la queja presentada por el licenciado R.R., radica en la demora en el trámite, que entiende como injustificada.

Sostiene que, como consecuencia de las investigaciones disciplinarias se dictó el Informe No. 047 de 19 de julio de 2017, por parte de Consejo Disciplinario de la Procuraduría General de la Nación, en el que recomienda la suspensión del cargo, y solicita que al cumplirse el trámite administrativo respectivo, se haga constar en el expediente de personal del servidor público la decisión de suspenderlo del cargo; decisión que fue acogida por la autoridad nominadora y recurrida por el demandante, agotando así la vía gubernativa.

Señala que, el acto administrativo atacado impone la suspensión del cargo por cinco (5) días, con fundamento en lo establecido en el numeral 4 de la Ley 1 de 2009 que dispone el “incumplimiento con algún deber o incursión de alguna prohibición contemplada en la ley o en el Código Procesal Penal, y que no tenga señalado otro tipo de sanción. Situación que devino del debate en la vía administrativa de la supuesta demora injustificada y la falta de celo en la formación del sumario por parte del demandante.

Mantiene que, debió aplicarse el artículo 2035 del Código Judicial, mismo que estaba vigente al momento de la emisión del acto atacado, y contempla la respectiva sanción administrativa de índole disciplinario; y es dicha norma que por el principio de legalidad y favorabilidad al disciplinado, debió ponderarse y tomarse en cuenta, para aplicar la sanción; y no así aplicar una sanción de gravedad como lo es la suspensión temporal del cargo.

Considera que, el acto administrativo impugnado se produce de manera ilegal, toda vez que no se surtieron los trámites de investigación conforme al proceso propuesto, y se practican pruebas fuera de la etapa probatoria para este caso, lo que ocurrió antes de notificarse al demandante.

Estima que, el ente investigador excede el término para realizar la investigación de los hechos que causan el procedimiento disciplinario, y existe una contradicción en las fechas indicadas por la autoridad en cuanto al Informe del Consejo.

  1. NORMAS QUE SE ESTIMAN VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN. De un estudio del expediente se observa que, la declaratoria de ilegalidad se sustenta en la violación de las normas siguientes:

    Código Judicial.artículo 2035 (sanciones por demoras injustificadas en la formación del sumario), en concepto de violación directa por omisión.artículo 2036 (procedimiento y sanciones aplicables a los funcionarios que demoren sin motivo justificado, la remisión del sumario al juez o tribunal de la causa), en concepto de violación directa por omisión.

    Ley 1 de 2009, que instituye la carrera del Ministerio Público y deroga y subroga disposiciones del Código Judicial.artículo 64, numerales 3 y 4 (Procedimiento), en concepto de violación directa por omisión.artículo 69, numeral 4 (causales de suspensión), en concepto de violación por indebida aplicación.

    Resuelto No. 19 de 7 de mayo de 2009, regula el funcionamiento interno del Consejo Disciplinario de la Procuraduría General de la Nación.artículo 29 (presupuestos legales del procedimiento disciplinario), en concepto de violación directa por omisión.

    En lo medular los cargos de la violación de estas normas fueron sustentados en los siguientes puntos:

    Se desconoce la sanción administrativa disciplinaria aplicable cuando un funcionario de instrucción incumple con el trámite del proceso penal en el término correspondiente y cuando hay falta de celo en la formación del sumario, cuya sanción correspondiente es de carácter pecuniario y no una medida tan severa como la suspensión temporal del cargo, la cual es de carácter supletoria cuando no hay una determinada en la ley.

    Se emite una decisión sin tomar en cuenta que la investigación disciplinaria había excedido el término de los dos (2) meses para aplicar la sanción a que hubiera lugar, por lo que la misma es extemporánea.

    Se viola el debido proceso, toda vez que el Consejo Disciplinario práctico por su propia voluntad una serie de pruebas fuera de la fase prevista en la ley para ello, previo a notificarse al servidor público disciplinado y de correrle traslado, contrario al procedimiento dispuesto en la ley, que dispone que debe realizarse luego de la notificación, en observancia del derecho a la defensa.

  2. INFORME DE CONDUCTA DEL FUNCIONARIO DEMANDADO.

    A fojas 34 a 40 del expediente judicial, consta informe explicativo de conducta, remitido por la F.ía Regional Superior de C. y de K.Y., en el cual expone que, el proceso tiene su génesis en la queja disciplinaria presentada por el licenciado R.R., en contra del exF. de Descarga del Circuito de C., y señala en detalle las generales del proceso penal que guarda relación con la denuncia para que se esclarezcan los hechos ocurridos el día 31 de agosto de 2016, presentada por Minera Panamá, S. contra el SUNTRACS, al cual representa y las actuaciones realizadas en dicho proceso, hasta llegar a la F.ía de Descarga de Circuito Judicial de la provincia de C., bajo la titularidad del...

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