Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 23 de Julio de 2019

PonenteAbel Augusto Zamorano
Fecha de Resolución23 de Julio de 2019
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El licenciado I.M., actuando en representación de la ASOCIACIÓN PANAMEÑA DE ESTADÍSTICOS DE SALUD (APES), ha interpuesto demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción para que se declare nula, por ilegal, la negativa tácita por silencio administrativo en que incurrió el Ministerio de Salud, al no dar respuesta a la solicitud contenida en la Nota N°JD/188/2019 de 25 de marzo de 2019, y para que se hagan otras declaraciones.

No obstante, al hacer el examen de libelo que contiene la demanda, a fin de determinar la admisibilidad de la demanda presentada, en atención a los requisitos establecidos por la Ley que regula la materia contencioso-administrativa, se observa que adolece de defectos que impiden su procedencia, en atención a las siguientes consideraciones:

Tal como se aprecia, la demanda se dirige contra la negativa tácita por silencio administrativo en que se aduce incurre la Ministerio de Salud, al no dar respuesta a lo solicitado por la ASOCIACIÓN PANAMEÑA DE ESTADÍSTICOS DE SALUD (APES), mediante Nota °JD/188/2019 de 25 de marzo de 2019, lo cual nos lleva, en primera instancia, a referirnos a la figura del silencio administrativo

Dentro del glosario que se encuentra en el artículo 201 de la Ley 38 de 200, que regula el Procedimiento Administrativo General, se define el silencio administrativo así:

104. Silencio administrativo. Medio de agotar la vía administrativa o gubernativa, que consiste en el hecho de que la administración no contesta, en el término de dos meses, contado a partir de su presentación, la petición presentada o el recurso interpuesto por el particular. De esta manera, se entiende que la administración ha negado la petición o recurso respectivo, y queda abierta la vía jurisdiccional de lo contencioso administrativo ante la S. Tercera de la Corte Suprema de Justicia, para que, si el interesado lo decide, interponga el correspondiente recurso de plena jurisdicción con el propósito de que se le restablezca su derecho subjetivo, supuestamente violado.” (lo subrayado es nuestro)

Se debe advertir, entonces, que el silencio administrativo es un fenómeno jurídico, que se encuentra revestido de gran relevancia e importancia, toda vez que la ley le otorga el efecto procesal de hacer viable una acción ante lo contencioso-administrativo, cuando la Administración no responda a las solicitudes o recursos que originen actos recurribles ante esta jurisdicción, que ante ella se articulen por considerar la existencia de derecho subjetivo agraviado. Su propósito es servir de garantía para el administrado, frente a la inactividad de la Administración, en los procedimientos iniciados a instancia de parte, para que la misma tenga la posibilidad de accionarlos medios impugnativos correspondientes.

De conformidad con lo expuesto, se aprecia en el artículo 200 de la Ley 38 de 2000, que se establece el silencio administrativo entre los supuestos en los cuales se considera agotada la vía gubernativa dentro del procedimiento administrativo:

Artículo 200. Se considerará agotada la vía gubernativa cuando:

Transcurra el plazo de dos meses sin que recaiga decisión alguna sobre cualquier solicitud que se dirija a un funcionario o autoridad, siempre que dicha solicitud sea de las que originan actos recurribles ante la jurisdicción contencioso-administrativa;

Queda claro con lo expuesto que, el silencio administrativo se configura dentro de un término determinado por ley, el cual es de dos meses contados a partir de la presentación de la solicitud, sin que haya respuesta de la Administración.

Dentro de este contexto, al revisar el libelo de la demanda, se observa que la solicitud presentada por la parte actora, mediante Nota N°JD/188/2019 de 25 de...

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