Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 5 de Julio de 2019

PonenteAbel Augusto Zamorano
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2019
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

Vistos:

La firma S. y Asociados, actuando en nombre y representación del Consorcio CAMCE HOSPITAL DEL NIÑO (conformado por las sociedades CHINA CAMC ENGINEERING CO., LTD PANAMA BRANCH, IC ICTAS INSAAT SANAYI VE TICARET ANONIM SIRKETI, y CCN ALTYAPI YATIRIMLARI VE INSAAT ANONIM SIRKETI) ha promovido ante esta Superioridad, advertencia de ilegalidad contra el informe de la Comisión Evaluadora dentro de la Licitación por Mejor Valor No.2019-0-12-0-08-LV-025921, convocada por el Ministerio de Salud, para la construcción, equipamiento y mantenimiento correctivo y preventivo del nuevo Hospital del Niño, la maternidad del Hospital Santo Tomás y áreas anexas, restauración de los jardines y remodelación del Edificio de la Abeja.

Al examinar el dossier se advierte que el Ministerio de Salud, remite a esta Superioridad la presente advertencia de ilegalidad, en atención al artículo 73 de la Ley 38 de 31 de julio de 2000, dentro del proceso de selección de contratista (licitación por mejor valor), una vez realizado el control previo de admisibilidad, donde, si bien señalan que se cumplen los requisitos de remisión, indica que lo advertido no constituye un acto reglamentario ni reviste la formalidad de un acto administrativo.

En cuanto a la competencia de la autoridad administrativa para ejercer el control previo, y poder determinar si procede remitir las advertencias de ilegalidad presentadas dentro de un procedimiento administrativo, la jurisprudencia, tanto del Pleno de la Corte Suprema de Justicia, como de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, ha explicado que el funcionario encargado de impartir justicia ante quien se promueva una advertencia de ilegalidad, previo a remitir la iniciativa a esta Superioridad, debe realizar un control para determinar, básicamente, si la norma es aplicable para resolver el fondo del asunto, si no ha sido aplicada, y si no ha sido objeto de pronunciamiento por parte de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, en atención a lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 38 de 2000.

En primer lugar, en cuanto a lo establecido en los precedentes judiciales o razonamientos que se consignan en las sentencias relacionadas con las advertencias y consultas de legalidad, encontramos una jurisprudencia que presenta un criterio uniforme y de respeto, para evitar decisiones y procedimientos contradictorios.

Para corroborar lo manifestado tenemos que el Pleno de la Corte Suprema de Justicia se pronunció en Sentencia de 23 de febrero de 2012, fallo que hacemos nuestro, de la siguiente manera:

"Cuando la norma citada introduce el término "salvo", nos está indicando que la advertencia respectiva será de conocimiento de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, "siempre y cuando no" concurra la situación o el hecho que se menciona en la norma. Es a partir de la inclusión del término "salvo", donde a nuestra consideración, nace el control previo de admisión en materia de advertencia de ilegalidad. En otras palabras, si la autoridad ante quien se promueve la advertencia comprueba la concurrencia del requisito anterior, puede abstenerse de remitir o enviar en consulta la advertencia de ilegalidad ante la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia. Y es que la redacción de la norma citada no señala que la comprobación de ese presupuesto en específico recaiga en la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, quedando como verificador de ese hecho, la autoridad ante quien se presenta la advertencia de ilegalidad.

Lo antes analizado permite concluir, que al igual que el tema de la advertencia de...

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