Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 3 de Abril de 2019

PonenteAbel Augusto Zamorano
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2019
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

S.: Tercera de lo Contencioso Administrativo

Ponente: Abel Augusto Zamorano

Fecha: 03 de abril de 2019

Materia: Acción contenciosa administrativa

Plena Jurisdicción

Expediente: 547-17

VISTOS:

La firma forense G & B Law Firm, en representación del señor Á.F.M.O., ha interpuesto demanda contencioso-administrativa de plena jurisdicción para que se declare nula, por ilegal, la Resolución N° 2 de 5 de mayo de 2017, emitida por la F.ía Superior Regional de C. y G.Y. del Ministerio Público y el acto confirmatorio; y como consecuencia, se ordene la eliminación de la sanción de suspensión los días 5, 6 y 7 de junio de 2017, que consta en el expediente de personal del funcionario y que se le restituyan las sumas dejadas de pagar por la sanción aplicada.

ANTECEDENTES

En los hechos presentados por los apoderados legales del demandante, se señala que el señor Á.F.M.O., ocupa el cargo de F. de Descarga de Circuito Judicial de C., que es la única agencia de instrucción en la provincia referida, a quien la Administración del Ministerio Público dispuso como responsable para tramitar todos los expedientes del sistema inquisitivo, incluyendo los de otras fiscalías, así como continuar en representación social en aquellas causas que se encontraban activas en todos los despachos judiciales correspondientes.

Expone que, para el mes de octubre de 2016, en que la señora B.P., presenta una denuncia en su contra, contaba con un total de ochocientos sesenta y cinco (865) sumarios penales para ser tramitados en el sistema inquisitivo, teniendo que priorizar por falta de recursos las atenciones que daba a los expedientes que manejaba, esto en contraste de la denuncia de la quejosa, que pretendía una nueva investigación de los mismos hechos y conducta ilícita, que previamente había sido investigada.

Manifiesta que, como consecuencia de las funciones que realiza, el señor Á.F.M.O. fue sometido a un procedimiento disciplinario con motivo de la queja presentada por la señora B.P., la cual se basa en la disconformidad de la quejosa por una supuesta demora injustificada en la tramitación del proceso sumario de parte del funcionario querellado.

Alega que, luego de seguir un procedimiento disciplinario referido contra Á.F.M.O., la F.ía Superior Regional de C. y G.Y. del Ministerio Público, ordena la suspensión del cargo por el término de tres (3) días, por lo que se le suspendió el pago de los días de trabajo 5, 6 y 7 de junio de 2017, sustentado en la causal que taxativamente dispone: "incumplir con algún deber o incurrir en alguna prohibición contemplada en esta ley o en el Código Procesal Penal, y que no tenga señalado otro tipo de sanción(sic)".

Mantiene que, debió aplicarse el artículo 2035 del Código Judicial, mismo que estaba vigente al momento de la emisión del acto atacado, y contempla la respectiva sanción administrativa de índole disciplinario; y es dicha norma que por el principio de legalidad y favorabilidad al disciplinado, debió ponderarse y tomarse en cuenta, para aplicar la sanción; y no así aplicar una sanción de gravedad como lo es la suspensión temporal del cargo.

Considera que, el acto administrativo impugnado se produce de manera ilegal, toda vez que no se surtieron los trámites de investigación conforme al proceso propuesto, al no permitir la correcta presentación de pruebas para ello y no como se observa en el presente proceso que la práctica de pruebas se dio previo a la notificación de la queja y contestada la misma.

Estima que, el ente investigador excede el término para realizar la investigación de los hechos que causan el procedimiento disciplinario, por lo que es nulo dicho proceso.

  1. NORMAS QUE SE ESTIMAN VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN. De unestudio del expediente se observa que, la declaratoria de ilegalidad se sustenta en la violación de las normas siguientes:

    · Código Judicial.artículo 2035 (sanciones por demoras injustificadas en la formación del sumario), en concepto de violación directa por comisión.artículo 2036 (procedimiento y sanaciones aplicables a los funcionarios que demoren sin motivo justificado, la remisión del sumario al juez o tribunal de la causa), en concepto de violación directa por comisión.

    · Ley 1 de 2009, que instituye la carrera del Ministerio Público y deroga y subroga disposiciones del Código Judicial.artículo 64, numerales 3 y 4 (Procedimiento), en concepto de violación directa por omisión.artículo 69, numeral 4 (causales de suspensión), en concepto de violación por indebida aplicación.

    · Resuelto No. 19 de 7 de mayo de 2009, regula el funcionamiento interno del Consejo Disciplinario de la Procuraduría General de la Nación.artículo 29 (presupuestos legales del procedimiento disciplinario), en concepto de violación directa por omisión.

    En lo medular los cargos de la violación de estas normas fueron sustentados en los siguientes puntos:

    · Se desconoce la sanción administrativa disciplinaria aplicable cuando un funcionario de instrucción incumple con el trámite del proceso penal en el término correspondiente y cuando hay falta de celo en la formación del sumario, por remitir de forma tardía el expediente, cuya sanción correspondiente es de carácter pecuniario y no una medida tan severa como la suspensión temporal del cargo, por lo que se produce la nulidad del acto.

    · Se aplica una sanción distinta a la proporcional al acto en el que se señala incurre el funcionario demandante, para el cual se contempla una sanción económica y no una la de suspensión de tres (3) días del cargo sin salario, como se impone en este negocio jurídico.

    · Se viola el debido proceso, toda vez que el Consejo Disciplinario practicó por su propia voluntad una serie de pruebas fuera de la fase prevista en la ley para ello, previo a notificarse al servidor público disciplinado y de correrle traslado, pruebas que incluso se toman en cuenta a objeto de fundamentar la sanción aplicada a dicho funcionario, contrario al procedimiento dispuesto en la ley, que dispone que debe realizarse luego de la notificación, en observancia del derecho a la defensa y al contradictorio de la prueba.

    · Se emite una decisión sin tomar en cuenta que la investigación disciplinaria había excedido el término de los dos (2) meses para aplicar la sanción a que hubiera lugar, por lo que la misma es extemporánea.

    · La decisión administrativa de suspensión contenida en el acto atacado, se dictó de forma extemporánea, ya que si bien se promovió la queja el 23 de diciembre de 2016, y se dio apertura a la investigación mediante la Resolución de 29 de diciembre de 2016, no obstante, no es hasta el 5 de mayo de 2017, en que se emite una decisión administrativa, es decir, cinco (5) meses después.

  2. INFORME DE CONDUCTA DEL FUNCIONARIO DEMANDADO.

    A fojas 92 a 97 del expediente judicial, consta informe explicativo de conducta, remitido por la F.ía Regional Superior de C. y de K.Y., en el cual expone que, el proceso tiene su génesis en la queja disciplinaria presentada por B.P., en contra del F. de Descarga del Circuito de C., y realiza un recuento de lo ocurrido en el presente negocio jurídico donde inicialmente menciona que en la F.ía de Descongestión, se encontraban al menos tres (3) expedientes donde durante casi cuatro (4) meses sólo se declaró abierta la investigación sin que se hayan enviado los oficios correspondientes a los despachos que pueden tener la información necesaria para aclarar los hechos.

    Mantiene que, la licenciada P. señaló, que llegando al término del periodo correspondiente a las sumarias en averiguación sin haberse practicado las pruebas más importantes del presunto delito perseguido, sintió que se encontraba ante la indefensión de las posibles víctimas del delito y que dadas las circunstancias se les había negado el derecho a la defensa, derechos fundamentales para el ser humano.

    Continua alegando, que según la licenciada P. habían alrededor de nueve (9) propiedades que fueron demolidas en Playa Alta, en un lugar entre Nombre de Dios y Viento Frío y no se había enviado a nadie a levantar las pruebas.

    También indica que, la quejosa manifestó que desde el 6 de septiembre cuando presentó una de las denuncias sobre el presunto delito la persona encargada le señaló que enviara inmediatamente el expediente a P. para que por Comisión, el Juzgado del lugar abriera la investigación; y cuando solicitó el número de oficio con el que suponía debieron enviar a P., le indicaron que su denuncia había sido clasificada como delito contra la Administración de Justicia ya que "...era mejor escoger uno de los dos delitos como prioritario ya que había poco personal y el tiempo del sumario es bastante corto..." y se clasificó por el otro presunto delito contra el patrimonio económico.

    En base lo anterior, la licenciada P. finalizó solicitando se abriera una investigación relacionada con este hecho y una auditoría a la F.ía de Descarga de la provincia de C., pues tenía dudas razonables de que intencionalmente se quería evitar dicha investigación. Razón por la cual, la licenciada G.A.M.N., F. Superior Regional de C. y G.Y. del Ministerio Público en ese momento, consideró que lo procedente era remitir la investigación disciplinaria al Consejo Disciplinario de la Procuraduría General de la Nación, para que continuara con el procedimiento establecido en la ley, la cual fue admitida y en la cual el Consejo Disciplinario de la Procuraduría General de la Nación realizó varias gestiones administrativas a fin de determinar si se acreditaba la falta disciplinaria perseguida, dentro del cual se le permitió al licenciado Á.M. de presentar y practicar pruebas, lo cual hizo en tiempo oportuno.

    Una vez realizado el análisis final del caso, el Consejo Disciplinario señaló que al examinar el expediente que contiene las piezas procesales objeto de la investigación disciplinaria, pudieron corroborar que el F.Á.F.M.O., habiendo transcurrido cuatro (4) meses y catorce (14) días desde la apertura...

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