Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 24 de Abril de 2019

PonenteAbel Augusto Zamorano
Fecha de Resolución24 de Abril de 2019
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El licenciado L.P.P., ha interpuesto demanda de plena jurisdicción en representación de A.P., para que se declare nulo, por ilegal, el Decreto Ejecutivo No. 88 de 30 de agosto de 2016, por conducto del Ministerio de Comercio e Industrias, el silencio administrativo y para que se hagan otras declaraciones.

Mediante el acto demandado, el Decreto Ejecutivo No. 88 de 30 de agosto de 2016, por conducto del Ministerio de Comercio e Industrias destituyó al señor A.P. del cargo de Secretario Técnico del Consejo Nacional de Acreditación, por retardar injustificadamente el trámite de asuntos que le correspondía de acuerdo a las funciones de su cargo.

A través de la presente acción, el accionante pretende de que se declare nulo por ilegal, el Decreto Ejecutivo No. 88 de 30 de agosto de 2016, así como la negativa tácita por silencio administrativo, se ordene su reintegro y el pago de los salarios caídos que corren desde la fecha de su ilegal destitución y hasta que se haga efectivo el reintegro.

  1. FUNDAMENTO DE LA DEMANDA

Como primer hecho de la demanda señala el apoderado judicial que su representado inicia labores el 2 de mayo de 2006, como funcionario permanente, y el día 31 de agosto de 2016, fue destituido del cargo que desempeñaba como Químico I con funciones de Secretario Técnico del Consejo Nacional de Acreditación, cuando ya mantenía más de (2) dos años continuos de servicios en la entidad demandada, exactamente, diez (10) años con ocho meses.

Añadió, que el acto acusado de ilegal, dispuso destituir a su representado por incurrir en la falta administrativa de máxima gravedad, de retardar injustificadamente el trámite de asuntos que le corresponde de acuerdo a las funciones del cargo. No obstante, no explica en cuáles asuntos él retardó injustificadamente el trámite que debía imprimirle, de acuerdo a las funciones propias o inherentes al cargo.

Y la parte motiva del acto acusado la autoridad demandada temerariamente y falsamente, imputa al señor Polo no haber cumplido a cabalidad con las funciones inherentes a su cargo, ni los plazos en la entrega de productos tangibles, ni con la entrega de los resultados de avances positivos afectando las funciones de la Unidad Técnica de Acreditación, y con ello las del Ministerio de Comercio e Industrias, de lo cual la destitución fue de naturaleza disciplinaria, en total violación al derecho de defensa debido al establecer de manera precisa las acusaciones, como de cuáles serían las funciones inherentes al cargo incumplidas a cabalidad, desatendiendo con ello el principio de motivación de todo acto administrativo, vulnerando el legítimo derecho de defensa.

Se añade, que la entidad demandada tampoco inicio un proceso disciplinario, ni inicio una investigación para sancionar o destituir al señor A.P., expresando las causas o motivos, pues en la parte motiva señala que el Director Nacional de Industrias y Desarrollo Empresarial remitió a la Oficina Institucional de Recursos Humanos del Ministerio demandado, un informe preliminar del supuesto desempeño del señor A.P., lo cual por sí solo, no correspondería a una investigación o proceso disciplinario, conforme lo ordena la ley y la autoridad nominadora. Además, son falsas las faltas atribuidas al señor A.P., que supuestamente justifican la destitución, en un informe preliminar levantado pero, sin conocimiento del afectado y sin permitirle que realizara sus descargos y a ejercitar el derecho de defensa.

Sostiene el apoderado judicial también, que se interpuso el recurso de reconsideración, sin que recayera decisión alguna dentro del término de los dos meses a partir de la notificación del acto de destitución, con lo cual se configuró la figura del silencio administrativo.

Y finalmente indica el apoderado judicial, que como su representado gozaba de estabilidad laboral porque tenía más de dos años continuos al servicio del Estado, solo podía ser destituido por causa justificada prevista en la Ley, siguiendo un proceso disciplinario cumpliendo con todas sus garantías y el debido proceso, permitiendo ejercitar el legítimo derecho de defensa.

NORMAS QUE SE ESTIMAN VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.

En primer lugar, se estima infringido por la resolución acusada de ilegal, el artículo 1 de la Ley 127 de 2013, vigente al momento de que se emitió el acto acusado, según el cual los servidores públicos al servicio del Estado, nombrados de forma permanente o eventual, ya sea transitorio, contingentes o por servicios especiales con dos años continuos o más, sin que se encuentren acreditados en alguna de las carreras previstas en el artículo 305 de la Constitución. Dicha norma se considera vulnerada de forma directa por omisión, con sustento en que el señor A.P. contaba con más de dos años de servicios continuos en la entidad demandada, razón por la cual no era funcionario de libre nombramiento y remoción; y para destituirlo debió abrirse la investigación y proceso disciplinario, previo a la sanción, dónde se le permitiera hacer los descargos, lo que no se dio en este caso.

De la Ley 9 de 1994, de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR