Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 28 de Marzo de 2019
| Ponente | Abel Augusto Zamorano |
| Fecha | 28 Marzo 2019 |
| Número de expediente | 146-17 |
| Categoría | Derecho fiscal,impuesto sobre la renta,agencia tributaria |
VISTOS:
La sociedad PUBLICUATRO, S., a través de su apoderada judicial Pricewaterhousecoopers Corporate Legal Services, (sociedad civil de abogados, que está debidamente registrada como persona jurídica en el Registro Público, en el folio 12548) ha presentado demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción para que se declare nula, por ilegal, la Resolución No. 201-9507 de 12 de septiembre de 2011, y la Resolución No.201-4910 de 17 de abril de 2012, que modifica la anterior proferida por la Dirección General de Ingresos, sus actos confirmatorios y para que se hagan otras declaraciones.
ACTO IMPUGNADO.
El acto impugnado lo constituye la Resolución No. 201-9507 de 12 de septiembre de 2011, que resolvió EXPEDIR Liquidación Adicional a nombre del contribuyente PUBLICUATRO, S., por deficiencia en sus Declaraciones de Impuesto sobre la Renta para los años 2007, 2008 y 2009 por la suma de ochocientos ochenta y cuatro mil ochocientos treinta y tres balboas con 22/100 (B/.884,833.22); dos millones noventa y nueve mil novecientos cincuenta y ocho balboas con 12/100 (B/.2,099,958.12) y dos millones quinientos treinta y cuatro mil ochocientos cincuenta y siete balboas con 69/100 (B/.2,534,857.69) respectivamente.
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HECHOS QUE SUSTENTAN LA DEMANDA.
Los hechos que sustentan la presente demanda los podemos sintetizar así:
Señala la Dirección General de Ingresos que la empresa P.S., obtuvo ingresos por un contrato suscrito con el antiguo IPAT, hoy ATP por un monto de treinta y nueve millones quinientos mil balboas (B/.39,500,000.00) a través del pago de servicio por medio de honorarios profesionales y que los registró en sus Declaraciones de renta en el renglón de “honorarios por comisiones”, por lo cual le realizó ajustes para los años 2007, 2008 y 2009, en los que le agregó a la Renta Neta Gravable de estos periodos, los ingresos no reportados según se determinó en la investigación.
De conformidad con la Resolución No.201-9507 de 12 de septiembre de 2011, y luego de nuestra representada atendió todas las solicitudes de información requeridas por la autoridad fiscalizadora, la misma determinó mantener objeciones a las declaraciones de renta presentadas.
Una vez que fueron acogidas las investigaciones de los auditores fiscales a través de la Resolución No.201-9507 de 12 de septiembre de 2011 se expide Liquidación Adicional en contra de P.S., y que en resumen de todo lo actuado por la Dirección General de Ingresos se le exige el pago de impuestos.
En tiempo oportuno se interpone Recurso de Reconsideración con apelación en subsidio ante la Dirección General de Ingresos (DGI), y en contra de la citada Resolución No.201-9507 de 12 de septiembre de 2011, señalando que la Administración Tributaria perdió el derecho a exigir al contribuyente P.S., liquidación adicional para el periodo fiscal 2007, ya que la ley establece un término de tres (3) años para reclamarlo y dicho término debió contabilizarse desde el 2 de junio de 2008 (fecha en que presentó la Declaración de Renta), precluyendo el mismo el 2 de junio de 2011.
Indican que la Administración Tributaria sostiene que el término fue modificado en vista de que el contribuyente presentó una Declaración Rectificativa de esa Declaración de Renta original, el día 18 de septiembre de 2008 por lo que, a su juicio el vencimiento para exigir el impuesto adicional vencía en una nueva fecha (18 de septiembre de 2011).
Que la Resolución No.201-4910 de 17 de abril de 2012 resuelve el Recurso de Reconsideración, y Modifica la Resolución No.201-9507 de 12 de septiembre de 2011 la cual también expide Liquidación Adicional y exige a P.S., el pago de Impuestos dejados de pagar para los periodos 2007, 2008 y 2009, totalizando un monto de B/.926,109.72.
Que P.S., presentó recurso de apelación contra las dos resoluciones emitidas por la Dirección General de Ingresos, dando lugar a que el Tribunal Administrativo Tributario emita la Resolución No.TAT-RF-076 de 23 de noviembre de 2016, mediante la cual confirma en todas sus partes la Resolución No.201-9507 de 12 de septiembre de 2011, tal como fue modificada por la Resolución No.201-4910 de 17 de abril de 2012 y de esta forma agota la vía gubernativa.
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PRETENSIONES DE LA SOCIEDAD DEMANDANTE.
Las pretensiones de la parte actora consisten en que se declare la nulidad de la Resolución No.201-9507 de 12 de septiembre de 2011, y sus actos confirmatorios, y como consecuencia de ello, se declare que la sociedad P., S., no está obligada al pago del impuesto sobre la renta, de los periodos 2007, 2008 y 2009, en concepto de supuestas deficiencias en sus declaraciones de renta.
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NORMAS QUE SE ESTIMAS INFRINGIDAS CON EL CONCEPTO DE INFRACCIÓN.
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La parte actora, estima que se ha vulnerado el Artículo 720 del Código Fiscal, en violación directa por comisión al exigir a P.S., el pago de impuestos prescritos por ley, y que por su sola insistencia injustificable violentaron lo establecido en el orden jurídico-fiscal al pretender mediante un documento accesorio extender un plazo vencido para cobrar impuestos adicionales y que la administración no puede invocar su propia morosidad reglamentaria para colocar al administrado en una situación de lesividad a sus intereses dado que el administrado cumplió con acogerse en tiempo oportuno a los requisitos de ley.
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Se indica que la norma viola directamente por omisión el literal b) del artículo 10 del Decreto Ejecutivo No.170 de 1993 al desconocer e ignorar injustificadamente que P.S., al cumplir con el Contrato de Mandato No.05/07 suscrito con el IPAT (hoy ATP) debía realizar una serie de actividades que vinculan inequívocamente su ejercicio a la dirección de las transacciones que se perfeccionan, consumen y surten sus efectos en el extranjero; y que la administración tributaria en desafío a la norma transcrita reclasificó los ingresos de fuente extranjera, junto con los costos y gastos que la sostenían a ingresos de fuente local.
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Señala que la Administración Tributaria violó directamente por comisión los literales 2 y 3 del artículo 155 de la Ley 8 de 2010, en concepto de violación directa por comisión, cuando le solicita a P.S., documentación imposible de conseguir, no considerando la ya presentada, indicando que la empresa no había cumplido con sus obligaciones...
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